RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-012/2001
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-012/2001, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de treinta de enero del año en curso dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QJD15/MEX/174/2000, y
I. El treinta de mayo de dos mil, el ciudadano Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió a la Secretaria Ejecutiva del mismo Instituto, el expediente integrado por la Comisión de Vigilancia para el seguimiento de la propaganda electoral establecida en dicho consejo distrital, con la finalidad de investigar las irregularidades señaladas por las autoridades municipales de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, respecto de actividades atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, a la Coalición Alianza por México y a la Coalición Alianza por el Cambio.
II. El veintidós de junio de dos mil, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el expediente mencionado en el resultando precedente, junto con la denuncia formulada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual da vista de hechos que considera constituyen presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tal virtud, la citada secretaría ordenó integrar el expediente respectivo, asignándole el número JGE/QJD15/MEX/174/2000.
III. El cuatro de agosto de dos mil, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral notificó a la Coalición Alianza por México la denuncia interpuesta en su contra, además de emplazarla para que contestara en un plazo de cinco días.
IV. El catorce de agosto del citado año, la Coalición Alianza por México, por conducto del ciudadano Jesús Ortega Martínez, representante propietario de esa coalición ante el Instituto Federal Electoral, presentó escrito de contestación en cumplimiento del emplazamiento mencionado en el resultando anterior.
V. El treinta de enero de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG28/2001 respecto de la denuncia presentada por el Consejero y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 del propio instituto en el Estado de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se consideró fundada la queja número JGE/QJD15/MEX/174/2000. Dicha resolución está sustentada en lo que a continuación se transcribe:
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha 30 de mayo del año 2000, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número CD/CP/15-916-2000 signado por el Lic. Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejo Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por medio del cual remite el expediente integrado por la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral, establecida en dicho Consejo Distrital, con la finalidad de investigar las irregularidades señaladas por las autoridades municipales de Tlalnepantla de Baz y los diversos institutos políticos contendientes en el proceso electoral federal, por hechos que se hacen consistir primordialmente.
“El expediente que se anexa en original al presente oficio está integrado por:
1. Oficio S.M. 118/2000, de fecha mayo 11, 2000, recibido en este órgano electoral el día 12 de mayo del 2000, el cual fue remitido al Lic. Gabriel Flores Padilla, Vocal Ejecutivo del Dtto. XV, por la Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
2. Minuta levantada con motivo de la reunión de trabajo efectuada el día 12 de mayo del presente año, en la que se constituye la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral, en la cual se nombra como Presidente de dicha Comisión a la Consejero Electoral Propietario, Gabriela Avilés Morón y como Secretario Técnico al Secretario del Consejo Distrital, Lázaro García Chávez; y de la cual se desprende la realización de la investigación para verificar posibles irregularidades sobre la colocación y fijación de propaganda electoral en este 15 Distrito Electoral Federal el día 13 de mayo del 2000, y la elaboración de un oficio en contestación al señalado en el punto 1 de este escrito.
3. Oficio CD/15-791-2000, de fecha mayo 12 del 2000, dirigido a la Dra. Gabriela Avilés Morón, Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral, por el Lic. Gabriel Flores Padilla, Consejero Presidente del Consejo Distrital número 15 en el Estado de México, por medio del cual se remite el oficio señalado en el punto 1 y se solicita dé seguimiento a la investigación dentro de la comisión que preside y rinda informe al Consejo Distrital de su comisión.
4. Oficio CD/CVSPE/15-791-2000, de fecha mayo 12 del 2000, dirigido a la Profesora Guadalupe Mondragón González, Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, en el Estado de México, en contestación del oficio señalado en el punto número 19 y en el cual se le hace recordatorio del acuerdo de colaboración que el Instituto Federal Electoral y ese H. Ayuntamiento, firmaron para la utilización de los lugares de uso común, para la colocación y fijación de propaganda electoral, durante el Proceso Electoral Federal de 1999-2000, en el ámbito territorial de este 15 Distrito Federal Electoral en el Estado de México. Asimismo se le solicita respetuosamente se mantenga apegado a los lineamientos y acuerdos que en materia de propaganda electoral son aplicables en materia federal y se le hace del conocimiento la integración de una comisión especial que se abocará a la investigación de su informe. Documento que es firmado por todos los integrantes de este 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
5. Oficios CD/CVSPE-805-2000 y CD/15/CVSPE-806-2000, remitidos el primero, a los Presidentes de los Comités Municipales de los Partidos Políticos y Coaliciones Contendientes en el Proceso Electoral Federal 1999-2000 en el 15 Distrito Federal electoral en el Estado de México, por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante este Consejo Distrital, en el que se establece un término de 72 horas para que corrijan las anomalías detectadas en materia de fijación y colocación de propaganda. Y el segundo, a la Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, en el Estado de México, a fin de señalarle las diversas anomalías detectadas en el recorrido realizado por la Comisión Especial el día 13 de mayo del 2000, indicándole además de forma particular las irregularidades observadas en los edificios propiedad del mismo e instando a esta autoridad municipal para su corrección. Es importante señalar que ambos documentos fueron firmados por todos los integrantes de la multicitada Comisión. Y que inclusive en fecha 17 de mayo del 2000, se realizó una reunión de trabajo con esta Autoridad Municipal, haciéndole solicitud de forma verbal para la corrección de toda esta serie de anomalías, obteniendo su compromiso para subsanar estas irregularidades. Agregándose también, el acuse de recibo del original del oficio dirigido a los Presidentes de los Comités Municipales de los Partidos Políticos y Coaliciones, señalado al inicio de este punto.
5. Acta circunstanciada levantada el 20 de mayo del 2000, por el Secretario de este Consejo Distrital, en el que se hacen constar los hechos del recorrido de verificación realizado por los integrantes de la Comisión Especial, y se integra además el material fotográfico obtenido en esta visita de supervisión.
6. Oficio CD/15/CVSPE-827-2000, de fecha 24 de mayo del 2000, enviado al Lic. Gabriel Flores Padilla, Consejero Presidente del Consejo y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 15 en el Estado de México, por el que remite parte del presente expediente, firmado por la citada Presidente de la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral, para su remisión a instancias superiores del Instituto.
7. Oficio número SM/1366/2000, de fecha 24 de mayo del presente año, dirigido a los integrantes de la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral del Consejo Distrital número 15, del Instituto Federal Electoral, por el cual comunica la Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, que giró instrucciones para que se corrigieran las pintas que se detectaron en edificios municipales. Anexo al oficio antes señalado, se agregan copias certificadas de los acuses de recibo de la entrega de una copia de este oficio a los integrantes del Consejo Distrital.
Por su parte, el escrito de queja presentado por la Profra. Guadalupe Mondragón González en su carácter de Secretaria del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, contiene sustancialmente los siguientes hechos:
“...me permito informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de Servicios Públicos de Limpia y disposición de desechos del Municipio de Tlalnepantla y que a la letra dice ‘se prohíbe fijar o pegar propaganda o similares a cualquier componente de la infraestructura urbana que constituye el equipamiento de la ciudad, tales como postes de alumbrado público y de teléfonos, edificios públicos, puentes peatonales y vehiculares, casetas telefónicas, árboles y otros cuya prohibición se encuentra prevista en los ordenamientos legales aplicables’. Lo anterior, debido a que se tiene conocimiento que el Partido del Centro Democrático ha pegado propaganda en los postes que conformen el equipamiento urbano que se encuentra sobre Periférico; lo que informo a usted para los efectos legales a que haya lugar...”
Debe señalarse que las irregularidades encontradas por la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral, se encuentran detalladas en el Acta circunstanciada levantada el 20 de mayo del 2000, por el Secretario de este Consejo Distrital, en el que se hacen constar los hechos del recorrido de verificación realizado por los integrantes de la Comisión Especial, y se integra además el material fotográfico obtenido en esta visita de supervisión. En dicha acta, se hace señalar los siguientes hechos:
“1. QUE EN CUMPLIMIENTO DE LOS NUMERALES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTES SEÑALADOS Y A PETICION DE LOS INTEGRANTES DE LA CITADA COMISIÓN, DE LA CUAL FORMO PARTE COMO SECRETARIO TÉCNICO, EN LOS TERMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 35 DEL CITADO REGLAMENTO, Y SIENDO LAS ONCE HORAS DEL DIA DE LA FECHA, PROCEDIMOS A INICIAR EL RECORRIDO DE VERIFICACION PREVISTO, PARA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PETICIONES EFECTUADAS A LOS PRESIDENTES DE LOS COMITES MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES PARTICIPANTES EN ESTE PROCESO ELECTORAL FEDERAL, ASI COMO, LA SOLICITUD HECHA A LA SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLALNEPANTLA DE BAZ, EN EL ESTADO DE MÉXICO, A TRAVES DE LOS OFICIOS NUMEROS CD/CVSPE/805-2000 Y CD/15/CVSPE-806/2000, RESPECTIVAMENTE, DE FECHA DIECISEIS DE MAYO DEL PRESENTE AÑO.
2. POR LO QUE UNA VEZ INICIADO EL RECORRIDO, Y UBICADOS SOBRE LA AVENIDA DE LOS ÁRBOLES, EN LA UNIDAD HABITACIONAL TABLA HONDA, Y PRECISAMENTE SOBRE LA BARDA ORIENTADA EN DIRECCIÓN SURPONIENTE Y, QUE FORMA PARTE DE LAS CASAS DE LA COLONIA CECILIA MORA DE GOMEZ Z., LA CUAL ES PARTE DEL EQUPAMIENTO FERROVIARIO, SE ENCONTRARON PINTAS DE LOS CANDIDATOS: LABASTIDA, PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, AMADO MONTEMAYOR, PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DE TLALNEPANTLA, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; Y DE LOS CANDIDATOS: RUBEN MENDOZA AYALA, PARA PRESIDENTE MUNICIPAL ANSELMO CEDILLO PARA DIPUTADO DEL DISTRITO XXXVII, POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL; MARIO ENRIQUE DEL TORO, PARA DIPUTADO POR EL DISTRITO XVIII DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, Y ULISES RAMÍREZ PARA DIPUTADO POR EL DISTRITO 15, DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, LO ANTERIOR EN ATENCIÓN AL SEÑALAMIENTO HECHO POR LA CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO GABRIELA AVILES MORON.
3. CONTINUANDO CON EL RECORRIDO, Y UBICADOS SOBRE LA ESQUINA QUE FORMAN AVENIDA DE LOS ÁRBOLES Y LA AVENIDA DE LAS DILIGENCIAS, SE UBICARON PINTAS SOBRE LAS BARDAS PERIMETRALESD E LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, A DECIR DE LA CONSEJERO ELECTORAL Y PRESIDENTA DE LA COMISION GABRIELA AVILES MORON, CORRESPONDIENDO A LOS CANDIDATOS RUBEN MENDOZA AYALA, PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, ANSELMO CEDILLO, PARA DIPUTADO LOCAL, DISTRITO XXXVII-1 Y CESAR CAMACHO, PARA SENADOR POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
4. CONTINUANDO CON EL RECORRIDO Y UBICADOS EN EL BOULEVARD SAN RAFAEL-SANTA CECILIA-TENAYUCA, Y EN DIRECCIÓN ORIENTE A PONIENTE, SE SEÑALO LA PEGA DE PROPAGANDA DEL TIPO ADHERIBLE, “CARDENAS PRESIDENTE” DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA SOBRE UN SEÑALAMIENTO DE TRANSITO, QUE INDICA LA ALTURA MÁXIMA DEL PUENTE PEATONAL UBICADO FRENTE A LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
5. CONTINUANDO CON EL RECORRIDO Y SOBRE LA MISMA AVENIDA Y DIRECCIÓN SEÑALADA EN EL PUNTO ANTECEDENTE, PRECISAMENTE EN EL PARADERO DE AUTOBUSES UBICADO FRENTE A LA BODEGA AURRERA, SE DETECTO PROPAGANDA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, QUE PRESENTA LA IMAGEN DE CUAUHTEMOC CARDENAS, Y QUE DE ACUERDO AL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR MÉXICO ESA AREA, ESTA DESTINADA PARA FIJAR ESE TIPO DE PROPAGANDA, Y QUE SEGÚN EL DICHO DE LA CONSEJERO ELECTORAL GABRIELA AVILES MORON, NO DEBERIA UBICARSE ALLI, SEÑALANDO TAMBIEN EL CONSEJERO ELECTORAL ALEJANDRO MARTINEZ CORTES QUE EN LOS POSTES DE ALUMBRADO Y LOS SEÑALAMIENTOS DE TRANSITO, UBICADO A ESA ALTURA, TAMBIEN, EXISTIA PROPAGANDA ADHERIBLE, PEGADA EN ESTE EQUIPAMIENTO URBANO.
6. CONTINUANDO POR EL MISMO BOULEVARD Y DIRECCIÓN, Y PRECISAMENTE EN LA INTERSECCIÓN QUE HACE ESTE CON LAS AVENIDAS ACATITLAN Y POPOCATEPETL, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SEÑALO QUE LA PROPAGANDA CONOCIDA COMUNMENTE COMO “TENDEDEROS”, PERTENECIENTE A ALIANZA POR EL CAMBIO Y DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, IMPIDE LA VISIBILIDAD DE LOS CONDUCTORES CON RELACION AL SEMÁFORO UBICADO EN ESA INTERSECCIÓN Y PRECISAMENTE PARA QUIENES TRANSITAN EN DIRECCIÓN ORIENTE A PONIENTE.
7. CONTINUANDO EN LA MISMA DIRECCIÓN Y SENTIDO DEL BOULEVARD SAN SAFAEL SANTA CECILIA-TENAYUCA, A LA ALTURA DE LA DESEMBOCADURA DE LA CALLE DURAZNO DEL LADO NORTE SE DETECTO, PROPAGANDA DE LA CANDIDATA A SENADORA MICAELA AGUILAR, DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO QUE SEGÚN EL DICHO DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185.1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LA COALICIÓN, NO ES LA APROBADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
8. UBICADOS EN EL SEMÁFORO DE LA INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA JESÚS REYES HEROLES Y EL BOULEVARD SAN RAFAEL-SANTA CECILIA-TENAYUCA, PRECISAMENTE EN LOS TALUDES DEL PASO A DESNIVEL DE LA AUTOPISTA, SE DETECTARON PINTAS DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AMADO MONTEMAYOR.
9. EN EL MISMO SENTIDO Y AVENIDA, PERO A LA ALTURA DE LA ENTRADA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN RAFAEL Y LA IGLESIA UBICADA EN LA CALLE OLMO, SE DETECTO PROPAGANDA ADHERIBLE PEGADA A LOS POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO Y A LAS CASETAS TELEFÓNICAS DE LAS COALICIONES ALIANZA POR EL CAMBIO Y ALIANZA POR MÉXICO.
10. CONTINUANDO CON EL RECORRIDO POR EL BOULEVARD SAN RAFAEL SANTA CECILIA-TENAYUCA, Y EN DIRECCIÓN A LA COLONIA BARRIENTOS, TOMAMOS POR EL ENTRONQUE VIAL QUE COMUNICA A LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA HIDALGO, Y EN LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA, Y CARRETERA, SE DETECTO PROPAGANDA DE LOS CANDIDATOS: FRANCISCO LABASTIDA PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AMADO MONTEMAYOR PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, HACIENDO EL SEÑALAMIENTO EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR MÉXICO, QUE ESTAS PINTAS NO DEBERÍAN UBICARSE EN ESE LUGAR.
11. TAMBIEN, EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, HIZO EL SEÑALAMIENTO DE QUE LOS GALLARDETES DEL CANDIDATO A DIPUTADO DE ALIANZA POR EL CAMBIO ULISES RAMÍREZ-1 NO CUBRIAN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185.1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE ESTOS IDENTIFICABAN A SU CANDIDATO COMO DEL PARTIDO ACCIONAL NACIONAL Y NO DE LA ALIANZA POR EL CAMBIO.
12. TAMBIEN, A SEÑALAMIENTO HECHO POR LOS REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, SE OBSERVO QUE EXISTIA PROPAGANDA ELECTORAL PINTADA SOBRE LAS BARDAS TERRAPLÉN, UBICADAS SOBRE EL LADO ORIENTE DE LA AVENIDA PROLONGACIÓN HIDALGO Y QUE LAS MISMAS CORRESPONDIAN A LO QUE EL CODIGO DENOMINA COMO EQUIPAMIENTO URBANO Y CARRETERO, LA CUAL PERTENECIA EN SU TOTALIDAD A LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, MICAELA AGUILAR, PARA SENADORA Y RUBEN MENDOZA AYALA PARA PRESIDENTE MUNICIPAL, RESPECTIVAMENTE.
13. CONTINUANDO POR LA AVENIDA SEÑALADA EN EL PUNTO ANTECEDENTE, NOS UBICAMOS A LA ALTURA DEL CORRALÓN DE TRANSITO, PERTENECIENTE AL H. AYUNTAMIENTO DE TLALNEPANTLA, Y EL CUAL SE UBICA ENTRE LAS AVENIDAS VIA GUSTAVO BAZ Y PROLONGACIÓN HIDALGO, EL CUAL PRESENTO PINTAS EN SU BARDA PERIMETRAL, DE LOS CANDIDATOS: RUBEN MENDOZA AYALA, PARA PRESIDENTE MUNICIPAL Y MARIO ENRIQUE DEL TORO, PARA DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XVIII, AMBOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL.
14. SE CONTINUO SOBRE GUSTAVO BAZ HASTA LLEGAR AL RETORNO Y REGRESAR EN DIRECCIÓN SURPONIENTE, HASTA EL ENTRONQUE CON LA AVENIDA QUE LLEVA AL LAGO DE GUADALUPE, Y PRECISAMENTE EN LO QUE SE SEÑALO COMO PARTE DEL EQUIPAMIENTO URBANO O LA INFRAESTRUCTURA DE DICHOS PUENTES, SE OBSERVARON LAS PINTAS REALIZADAS PARA ULISES RAMÍREZ, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 15, DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO; FRANCISCO LABASTIDA, CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ASI COMO DE RUBEN MENDOZA AYALA, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL Y AMADO MONTEMAYOR, COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
15. TOMANDO EL RETORNO DE ESTA AVENIDA, PARA ENTRONCAR CON EL BOULEVARD MANUEL AVILA CAMACHO EN DIRECCIÓN SUR, SE OBSERVARON PINTAS EFECTUADAS PARA: ULISES RAMÍREZ, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 15, DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO; ASI COMO DE RUBEN MENDOZA AYALA, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN EL ACCIDENTE GEOGRAFICO UBICADO EN EL TRAMO QUE COMPRENDE EL CERRO QUE SE UBICA ANTES DE LA DESVIACIÓN HACIA EL LAGO DE GUADALUPE Y GUSTAVO BAZ, SOBRE EL BOULEVARD ANTES MENCIONADO, PERO EN DIRECCIÓN SUR A NORTE; ASI COMO EN LAS BARDAS O MUROS DE CONTENCIÓN DE ESTE BOULEVARD COMPRENDIDAS ENTRE TEQUESQUINAHUAC Y VALLE DORADO, ASI COMO EN LA BARDA PERIMETRAL DEL PANTEÓN MUNICIPAL DE TEQUESQUINAHUAC.
16. POSTERIORMENTE NOS UBICAMOS SOBRE LA AVENIDA DE LOS CONTINENTES EN EL FRACCIONAMIENTO VALLE DORADO, EN DONDE EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, HIZO EL SEÑALAMIENTO DE QUE SOBRE TODOS LOS POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO EXISTIAN “PEGOTES”, O PROPAGANDA ADHERIBLE PEGADA EN DICHOS POSTES Y LA CUAL CORRESPONDIA AL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, SEÑALANDO ADEMÁS QUE LOS GALLARDETES COLGADOS EN LOS POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO Y QUE CORRESPONDIAN AL CANDIDATO A DIPUTADO POR ESTE DISTRITO, ULISES RAMÍREZ NO CUMPLIAN CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 185.1 DEL CODIGO DE LA MATERIA.
17. REGRESANDO SOBRE LA AVENIDA DE LOS CONTINENTES ENTRONCAMOS NUEVAMENTE SOBRE EL BOLULEVARD MANUEL AVILA CAMACHO, EN DIRECCIÓN NORTE A SUR, HASTA LLEGAR A LA DESVIACIÓN PARA ENTRONCAR A LAS AVENIDAS DE LOS MAESTROS Y MARIO COLIN, Y EN EL BASAMENTO PARA EL PUENTE VEHICULAR Y LAS BARDAS PERIMETRALES, DE LOS TERRENOS, QUE SEGÚN EL DICHO DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PERTENECEN AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLALNEPANTLA, SE DETECTARON PINTAS PARA: ULISES RAMÍREZ, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 15, DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO; MARIO ENRIQUE DEL TORO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XVIII, ASI COMO DE RUBEN MENDOZA AYALA, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL.
18. ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA EL DEPORTIVO UBICADO SOBRE LAS CALLES DE FERNANDO MONTES DE OCA Y FRANCISCO MARQUEZ, EN LA UNIDAD HABITACIONAL DEL IMSS TEQUESQUINAHUAC, EN LA QUE SE UBICO PROPAGANDA DEL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 15, ULISES RAMÍREZ, PINTADAS SOBRE LA BARDA PERIMETRAL, Y POR SEÑALAMIENTO DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SE DETECTO QUE ESTA PINTA, HABIA CUBIERTO LA NOMENCLATURA DE LA CALLE, LA CUAL ES PARTE DEL EQUIPAMIENTO URBANO, DE IGUAL FORMA SE ENCONTRO QUE EN LA BARDA PERIMETRAL DEL DEPORTIVO CARLOS HERMOSILLO, EN EL LADO PONIENTE, Y QUE COLINDA CON LAS VÍAS DEL FERROCARRIL, AUN SE ENCONTRABA FIJADA LA PROPAGANDA DE RUBEN MENDOZA AYALA, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, A PESAR DE QUE COMO SEÑALO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTE ES UN EDIFICIO PUBLICO PERTENECIENTE AL H. AYUNTAMIENTO DE TLALNEPANTLA”.
II. Con fecha veintisiete de junio del 2000, mediante oficio SE-1937-2000 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicitó al Lic. Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, abundar en las investigaciones sobre los hechos narrados y verificar las circunstancias de modo y tiempo respecto de la propaganda electoral denunciada.
III. Por oficio número CD/15-1412/00 de fecha diez de julio del año dos mil, recibido en la Secretaría de este Instituto, suscrito por el Lic. Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal electoral en el Estado de México, se dio cumplimiento a los requerimientos desprendiéndose lo siguiente:
“En cumplimiento de su atento oficio SE-1937/2000- de fecha 27 de junio del 2000, el cual fue recibido por el suscrito a través del servicio de mensajería en fecha 28 del presente mes y año, me permito comunicarle lo siguiente:
1. Como lo indicó, en el oficio número CD/CP/15-916-2000 fechado el 29 de mayo del presente año; el documento que da inicio a la serie de denuncias e investigaciones presentadas y realizadas por los partidos políticos y coaliciones que participaron en este Proceso Electoral Federal de 1999-2000, expedido por una autoridad municipal, Profra. Guadalupe Mondragón González, el cual me fue remitido; y se acusó recibo el día 12 de mayo del 2000. Mediante el citado oficio, esta autoridad municipal me informa:
Por lo que hace a las copias certificadas de las actas levantadas con motivo de las investigaciones realizadas por la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral los días 13, 14 y 15 de mayo último; le informó, que las mismas no se realizaron en particular por la citada comisión; toda vez que a la investigación que aludo se llevó a cabo por cada uno de los miembros en forma personal, con lo que se determinó el recorrido hecho por la Comisión en fecha 20 de mayo del presente año, en el que se detectaron las irregularidades de la colocación y fijación de la propaganda que se mencionaron en la minuta que se levantó violando las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 189, párrafo 1, inciso d), pues se detectó que se fijó y pintó propaganda electoral en el equipamiento urbano, carretero y ferroviario, así como que la propaganda (gallerdetes) de Alianza por el Cambio en este Distrito Electoral, no contenían el emblema de la Coalición, sino únicamente el emblema de uno de los partidos políticos Acción Nacional, sin la palabra Coalición.
Tal como quedó asentado en el acta circunstanciada del día 20 de mayo del presente año, las pintas sobre el equipamiento ferroviario y bardas perimetral de la Comisión Federal de Electricidad, la propaganda de tipo adherible sobre un señalamiento de tránsito y un poste de alumbrado público, la obstaculización de la visibilidad de los conductores por propaganda electoral para el semáforo, las pintas sobre bardas de terraplén que son parte del equipamiento urbano, las pintas en la infraestructura del equipamiento urbano sobre los accidentes geográficos –y en su totalidad todas estas irregularidades que se mencionan y que en la propia minuta se describe quiénes de los partidos y Coaliciones cometieron estas irregularidades detectando las mismas por los propios representantes de los partidos políticos y Coaliciones entre el 10 y 12 de mayo del presente año, lo que dio origen a la integración de la Comisión para el Seguimiento de la Propaganda Electoral y que el día 4 de junio del presente año, se encontraban algunas de estas irregularidades tal y como se desprende de la minuta de recorrido de verificación para constatar el cumplimiento de las peticiones efectuadas a los Presidentes de los Comités Municipales de los Partidos Políticos y Coaliciones, así como también lo asentado en el acta circunstanciada de fecha 30 de junio del presente año, en donde se asienta el resultado de la información sobre la existencia de irregularidades señaladas y en cumplimiento al oficio SE-1937/2000, anexo a este oficio copias certificadas de la minuta levantada el día 4 de junio del 2000, producto del recorrido de verificación para constatar el cumplimiento de las peticiones efectuadas a Comités Municipales de Partidos Políticos y Coaliciones y al H. Ayuntamiento de Tlalnepantla, anexo también el acta circunstanciada que se levantó para dar cumplimiento al oficio que se citó anteriormente y en la que se hace la actualización de la información sobre la existencia de irregularidades señaladas, la que se levantó en fecha 30 de junio del 2000, y con la que se constata que algunas irregularidades fueron subsanadas; así también acompaño copia certificada del oficio número SM/1455/2000, de la Secretaria del H. Ayuntamiento de Tlalnepantla, donde informa que las pintas que se detectaron en edificios de propiedad municipal y en la infraestructura urbano que constituye el equipamiento de la ciudad fueron blanqueadas.
Actualmente solamente se detectan irregularidades en Avenida de los Árboles en la Unidad Habitacional Tabla Honda, la cual es parte del equipamiento ferroviario con pintas de los candidatos: Labastida, Amado Montemayor Presidente Municipal, Partido Revolucionario Institucional, Rubén Mendoza Ayala, Anselmo Cedillo y Mario Enrique del Toro por el Partido Acción Nacional y Ulises Ramírez de Alianza por el Cambio.
En Avenida de las Diligencias pintas sobre las bardas perimetrales de la Comisión Federal de Electricidad, pintas de los candidatos, Rubén Mendoza Ayala, Anselmo Cedillo Partido Acción Nacional, César Camacho, Senador por el Partido Revolucionario Institucional y Amado Montemayor Presidente Municipal del Revolucionario Institucional, en el Boulevard San Rafael Santa Cecilia, Tenayuca, dirección de oriente a poniente hay pega de propaganda del tipo adherible perteneciente al Partido de la Revolución Democrática sobre un señalamiento de tránsito en el paradero de autobuses de la misma dirección propaganda adherida del Partido del Centro Democrático en el mismo Boulevard en la intersección que hace en la avenida Acatitlán y Popocatépetl, los tendederos de Alianza por el Cambio y Acción Nacional impiden la visibilidad de los conductores con relación al semáforo ubicado en esa esquina en la avenida San Rafael y en la Iglesia ubicada en la calle Olmo continúa pegada la propaganda adherible a los postes de alumbrado público y casetas telefónicas de las Coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México por el Boulevard Manuel Avila Camacho en el área comprendida en las bardas o muro de contención entre Tequesquináhuac y Valle Dorado se encontraron pintas efectuadas para Ulises Ramírez, candidato a Diputado Federal por el Distrito 15 de Alianza por el Cambio; así como de Rubén Mendoza Ayala, por el Partido Acción Nacional, en el mismo Boulevard hasta llegar al entroncar a las avenidas de los Maestros y Mario Colín en el basamento del puente vehicular se detectaron pintas para Ulises Ramírez, Candidato a Diputado Federal por la Coalición Alianza por el Cambio. El listado que se hace anteriormente es donde subsisten irregularidades.
Debo hacer mención también que de los oficios girados a los Presidentes de los Comités Municipales de los Partidos Políticos y Coaliciones, no se obtuvo respuesta alguna y solamente el Municipio de Tlalnepantla a través de su oficio SM. 1455/2000, donde informa que las pintas que se detectaron en edificios de propiedad municipal y en la infraestructura urbana fueron blanqueadas en su totalidad.
Por lo anteriormente expuesto y documentación que se acompaña se da cumplimiento en sus términos al oficio SE-1937/2000, haciendo una relación suscinta, informando que las investigaciones del día 13, 14 y 15 de mayo se hizo en forma particular por cada uno de los miembros de la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral, por lo tanto no se levantó acta en motivo a estas investigaciones.
De las demás indagaciones se acompaña copias certificadas de la minuta del día 4 de junio del presente año, en donde se hace el recorrido con el objeto de –verificar el cumplimiento al requerimiento hecho a los Comités Municipales de los Partidos Políticos y Coaliciones, así como del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, el acta circunstanciada de fecha 30 de junio que contienen los resultados del recorrido, que se hizo por miembros de la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral. El oficio número SM-1455/2000 de la Secretaria del H. Ayuntamiento, por el que informa que fueron blanqueadas en su totalidad las bardas y la infraestructura del equipamiento urbano.
La verificación de las circunstancias de modo y tiempo respecto de la Propaganda Electoral que se hace a través de este oficio y el catalogo de irregularidades y los domicilios donde se encuentran las mismas al día 30 de junio del presente año.
IV. Que con fecha quince de agosto del presente año, el C. Marco A. Zazueta Félix, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestaron entre otros aspectos que:
“...Antes de dar contestación a los hechos que hace valer la autoridad electoral en el distrito uninominal, solicito de esa H. Autoridad electoral se deseche de plano la denuncia presentada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por notoriamente frívola e improcedente, como lo dispone el artículo 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas.
En efecto, esa Autoridad debe tomar en consideración que la autoridad distrital electoral denunciante no proporciona los elementos suficientes para que esa Junta General Ejecutiva pueda determinar que el Partido Revolucionario Institucional sea responsable de los actos referidos en el oficio No. CD/15-1412-2000 de fecha 10 de julio del año en curso, es decir, no indica cuáles son los motivos o circunstancias que lo llevaron a deducir que efectivamente el Partido que represento sea el responsable de tales hechos infractores al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo las pruebas técnicas que ofrece la autoridad distrital electoral en la presente litis, de ninguna manera acreditan hechos imputables al Partido que represento, toda vez que se trata de una prueba incierta, misma que no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan fijar dichas acusaciones en contra del Partido Revolucionario Institucional.
A mayor abundamiento, los hechos descritos en el oficio que se combate carecen de elementos suficientes para su acreditación, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, ya que la autoridad electoral denunciante no se allegó elementos probatorios diversos que adminiculados con los recabados por ésta permitieran advertir que el Partido Revolucionario Institucional es responsable de tales actos irregulares.
Consecuentemente, la autoridad distrital electoral sólo se sustenta en un informe que le proporciona una de las comisiones integradas en ese distrito, lo que ninguna forma hace sustentable jurídicamente que los hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional a quien represento, sean válidos y en consecuencia eficaces, ya que no hay pruebas diversas que sirvan para sustentar la denuncia que nos ocupa.
No obstante los razonamientos vertidos con anterioridad, procedo a dar contestación ad cautelam a las manifestaciones que pretende hacer valer la recurrente, en los siguientes términos:
PRIMERO. Con relación a la supuesta propaganda electoral “pinta de bardas” ubicadas en Avenida de los Árboles en la Unidad Habitacional “Tabla Honda”, perteneciente al equipamiento ferroviario, el Partido que represento se deslinda de cualquier responsabilidad imputable al mismo; toda vez que por informes de nuestros órganos partidistas en esa comunidad se nos comunicó que el croquis efectuado para la distribución de propaganda electoral no se contemplan las bardas señaladas con anterioridad; asimismo que desconocen quién pueda ser el responsable de tal acto.
Por otra parte, es necesario aclarar a esa Junta General Ejecutiva que la propaganda electoral de referencia, resulta ajena a toda responsabilidad imputable al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que los candidatos, dirigentes o representantes de éste tienen pleno conocimiento de la prohibición que tienen los partidos políticos de colocar propaganda electoral en edificios públicos, motivo por el cual mi representada se deslinda de toda responsabilidad hecha valer por la quejosa.
Cabe aclarar que la autoridad denunciante en ningún momento proporciona a esa Autoridad Ejecutiva los razonamientos lógico-jurídico que le hacen presumir que el Partido Revolucionario Institucional sea el responsable de tal acto y por lo tanto imputable a éste; así como el hecho de que la barda en comento sea parte del equipamiento ferroviario y éste a su vez del Gobierno del Estado, es decir, no acreditan que efectivamente son lugares con las características que la Ley Electoral vigente señala como de los prohibidos por la colocación de propaganda.
SEGUNDO. Por lo que respecta a que el Partido Revolucionario Institucional es igualmente responsable de las pintas sobre las bardas perimetrales de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en Avenida de las Diligencias, Estado de México, resulta a todas luces falso, toda vez que como ha quedado manifestado en –párrafos anteriores el Partido que represento se deslinda de cualquier responsabilidad respecto de dicha propaganda electoral, ya que al igual que en el caso anterior, la autoridad distrital electoral no adminiculó con diversas probanzas tales hechos para darlos por acreditados.
Las probanzas exhibidas por la autoridad electoral denunciante, tampoco acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para sustentar que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes actuaron o ejecutaron conductas irregulares, sancionables por el Código Electoral Federal vigente.
Cabe mencionar, de manera insistente, que la autoridad electoral denunciante pretende hacer valer su acción únicamente en los informes no adminiculados con diversas probanzas que la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral le proporciona; lo que advierte que dicha denuncia resulte notoriamente frívola e improcedente, máxime que las pruebas técnicas (fotografías) que exhibe carecen de toda eficacia probatoria y autenticidad, ya que las mismas no reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar y mucho menos que el Partido al que represento le sea imputable tal acto, por tanto, esa Autoridad debe estimar que las mismas no hacen prueba plena.
Sin embargo, para los efectos legales objeto las referidas pruebas técnicas en cuanto a su contenido y alcance probatorio, ya que las mismas no reflejan el hecho que pretende hacer valer la autoridad electoral denunciante, consistente en que es el Partido Revolucionario Institucional el responsable de dichos actos.
En efecto, las pruebas técnicas que se objetan, no contienen elementos para identificar su autoría, ni el lugar, ni la hora, tampoco son idóneas para acreditar la veracidad de los hechos que pretende hacer valer la parte actora, tampoco precisa con claridad la zona en la que se encuentran las imágenes que ostentan, ello en razón de que no permite desprender que sea el lugar que señala, sino que hace una nota al pie argumentando que ese es el lugar, pero de la fotografía no se advierte que efectivamente lo sea, además de que no son útiles para evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En otro orden de ideas, mi representada estima que por tratarse de una imputación notoriamente falaz que de ninguna manera ha sido acreditada por la autoridad denunciante de conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, ya que quien denuncia o afirma un hecho imputable a algún Partido tiene la obligación procesal de acreditar su dicho y no habiéndolo hecho, mi representado no tiene la obligación de probar hechos negativos, razón por la cual sólo procedo a interponer las siguientes:
DEFENSAS
1. La que se deriva del artículo 15, párrafo 2 de la Ley de la materia, consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso en concreto no ocurrió por parte de la autoridad denunciante, ya que como se ha señalado en repetidas ocasiones no demostró que sea mi representado el responsable de tales conductas irregulares.
2. La de obscuridad en la denuncia, consistente en la imputación que se hace en contra de mi representado, sin que esto permita establecer las características de modo, tiempo y lugar.
3. La de presunción de que los partidos políticos nacionales actúan de buena fe y con apego a la legalidad, hasta que se demuestre lo contrario, con el conjunto elementos probatorios debidamente eficaces, para que la Autoridad ejecutora decrete sin lugar a dudas una resolución que no afecte a los intereses de los Partidos Políticos.
4. La de falsedad de la denuncia, que se derivan del hecho consistente en que la autoridad faltó a la verdad al afirmar hechos que en la realidad no los demostró ni sustentó con pruebas eficaces para acreditar su dicho, lo que carece de validez jurídica.
5. La de “Nullum Crime Nula-Pena”, que hago consistir en que al no existir el acto o hechos que constituyan una infracción, no es procedentes imponer sanción alguna al Partido que represento.
6. Las que se deriven del presente escrito.
Con el objeto de acreditar la veracidad de lo antes manifestado, ofrezco como pruebas de mi parte las siguientes:
PRUEBAS
1. La presuncional legal y humana, consistente en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.
2. La instrumental de actuaciones, consistente en todo aquello que favorezca a mi representado”.
V. Que con fecha catorce de agosto del presente año, el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
“El día nueve de agosto del año en curso, fue notificada y emplazada la coalición que represento, en virtud de existir una queja administrativa, presentada por el Consejero Presidente del Distrito 15, del Estado de México, del Instituto Federal Electoral Lic. Gabriel Flores Padilla, por la probable comisión de actos que pudieran constituir infracciones a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CAPITULO DE IMPROCEDENCIA
El numeral once de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causa de improcedencia y por tanto de desechamiento de plano, el que los hechos narrados resulten evidentemente frívolos.
1.1. Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante, o en su caso, del representante o dirigente acreditado –ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la unta General Ejecutiva’.
De los hechos narrados del escrito que se contesta, se desprende la clara subjetividad de los argumentos expuestos por el denunciante, resultando evidente que ni siquiera puede otorgársele el carácter de un escrito de queja administrativa, pues el inconforme en ninguna parte del mismo solicita que se le dé el trámite a que hace referencia el Código Electoral Federal en el Título Quinto del Libro Quinto, por lo que esta autoridad deberá desecharlo por ser evidentemente frívolo. De acuerdo al criterio sostenido por el entonces Tribunal Federal Electoral, y que forma parte del acervo de jurisprudencias en materia electoral.
RECURSO FRÍVOLO QUE DEBE ENTENDERSE POR. “Frívolo desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmas en el escrito de interposición del recurso. ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO
En el escrito de demanda, el quejoso señala una presunta violación al artículo 189 párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico”.
En las constancias que obran en el expediente no se señala ni se acreditan circunstancias de tiempo o modo, por lo que no existe razón para que esta autoridad pudiera concluir que tal propaganda pudiera haber sido colocada o pintada por la Coalición Alianza por México. Esto se señala en el Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo Segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la propaganda únicamente se realiza durante el proceso electoral, en un periodo determinado por lo que la supuesta propaganda pudo haber sido pintada por ejemplo, en algún proceso electoral diverso al que se desarrolla actualmente, incluso conforme a la legislación local en la citada entidad federativa.
Por otra parte, el inconforme no aporta medio de convicción alguno con el cual acredite que la presunta propaganda hubiera sido colocada por algún militante, miembro o simpatizante de la Coalición que representó, por lo cual no podría incurrir esta autoridad en actos de afectación en nuestro perjuicio al no existir sustento alguno para vincular los supuestos actos con una posible autoría de mi representada.
Debo resaltar además, que la supuesta propaganda no fue colocada por mi representada o alguno de sus militantes o simpatizantes.
Es claro que el denunciante realiza una afirmación infundada y temeraria al imputar tales conductas a la Coalición que represento, sin aportar medio o prueba alguna con el que acredite nuestra presunta autoría, con lo cual incumple con lo dispuesto por el articulo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además con las fotografías que obran en el expediente, que fueron tomadas por la comisión de propaganda electoral no se acredita modo, tiempo, lugar y calidad de los hechos que se denuncian, por lo tanto, al faltar esta fe de hechos es imposible detallar los lugares en que se encuentran dicha propaganda, ni tampoco se desprende por ningún medio que dicha propaganda la hubieran fijado o pegado simpatizantes o militantes de la Coalición Alianza por México
Aunado a lo anterior, se desprende que es de explorado derecho que a las pruebas técnicas no se les puede otorgar ningún valor de convicción por sí mismas, por ser instrumentos fácilmente modificables, razón por la cual al no relacionarlas con alguna otra prueba, carecen de efecto probatorio, para que esta autoridad determinara sobre la veracidad de los hechos denunciados.
OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL ESCRITO QUE SE CONTESTA.
Objeto las pruebas ofrecidas, en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darle la autoridad quejosa, por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito.
PRUEBAS
1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente trámite administrativo, en todo lo que beneficie a mi representado.
2. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, Consistente en todo lo que esta H. Autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Las anteriores probanzas se relacionan con el escrito de contestación de la queja presentada por el Consejero Presidente”.
VI. Que transcurrido el plazo otorgado a la Coalición Alianza por el Cambio, para dar contestación a la notificación emitida por la Junta General Ejecutiva, la citada Coalición no se presentó en tiempo y forma a contestar por escrito ni a presentar pruebas, por lo cual se resolverá con la información que obra en autos.
VII. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión extraordinaria de fecha veintitrés de enero del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 12, 13 y 14 lo siguiente:
12. Que en base a lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por México y la Coalición Alianza por el cambio, incurrieron en violaciones a lo dispuesto por el Código Electoral en la colocación de propaganda a su favor.
Lo anterior, en razón de que el conocimiento tanto de las faltas administrativas, son competencia de la Junta General Ejecutiva, por ser precisamente la que se encuentra autorizada en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
13. Sentado lo anterior del estudio de la queja, las contestaciones y las investigaciones realizadas, se infiere lo siguiente:
De la información vertida por el Lic. Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y de la investigación realizada por la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral, se determinó que efectivamente existían pintas en edificios municipales y propaganda electoral en lugares prohibidos por la legislación vigente.
De la segunda investigación se desprendió que existían tales pintas y propaganda electoral colocada en lugares prohibidos, pero que a instancia de la autoridad se habían corregido las irregularidades observadas casi en todos los edificios, especialmente refiriéndose al Municipio de Tlalnepantla de Baz.
Como se advierte en las investigaciones realizadas y las pruebas presentadas por la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda electoral, se encuentra una clara vinculación de la colocación de la propaganda y la realización de las pintas con los partidos denunciados, toda vez que les importa un beneficio directo en la realización de esos actos. Es decir, las imputaciones que realizan los quejosos se encaminan hacia las pintas y colocaciones de propaganda electoral, mismas que se acreditan en los informes y con las pruebas técnicas presentadas, consistentes en una serie de fotografías que claramente reflejan las infracciones cometidas por los partidos al colocar su propaganda electoral, por lo que existe material de convicción suficiente en violaciones a lo preceptuado en los artículos 188 y 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ello en virtud de la colocación de propaganda y pintura en oficinas, edificios y locales de la administración y los poderes públicos, en elementos del equipamiento urbano, que impiden la visibilidad de conductores, en elementos del equipamiento ferroviario y carretero, y en accidentes geográficos, así como en lugares de uso común, propiedad de ayuntamientos y gobiernos locales.
Con el objeto de ejemplificar lo dicho, se transcribe el oficio SE-1937/2000 de fecha 27 de junio del 200, presentado por el Lic. Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Estado de México del Instituto Federal electoral, en virtud de la cual se actualizó la información sobre la existencia de irregularidades a solicitud del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral:
“Actualmente solamente se detectan irregularidades en Avenida de los Árboles en la Unidad Habitacional Tabla Honda, la cual es parte del equipamiento ferroviario con pintas de los candidatos: Labastida, Amado Montemayor Presidente Municipal, Partido Revolucionario Institucional, Rubén Mendoza Ayala, Anselmo Cedillo y Mario Enrique del Toro por el Partido Acción Nacional y Ulises Ramírez de Alianza por el Cambio.
En avenida de las Diligencias pintas sobre las bardas perimetrales de la Comisión Federal de Electricidad, pintas de los Candidatos Rubén Mendoza Ayala, Anselmo Cedillo Partido Acción Nacional, César Camacho, Senador por el Partido Revolucionario Institucional y Amado Montemayor Presidente Municipal del Revolucionario Institucional, en el Boulevard San Rafael-Santa Cecilia, Tenayuca, dirección de oriente a poniente hay pega de propaganda del tipo adherible perteneciente al Partido de la Revolución Democrática sobre un señalamiento de tránsito en el paradero de autobuses de la misma dirección propaganda adherida del Partido del Centro Democrático en el mismo boulevard en la intersección que hace en la avenida Acatitlán y Popocatépetl, los tendederos de Alianza por el Cambio y Acción Nacional impiden la visibilidad de los conductores con relación al semáforo ubicado en esa esquina en la avenida San Rafael y en la Iglesia ubicada en la calle Olmo continúa pegada la propaganda adherible a los postes de alumbrado público y casetas telefónicas de las Coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México por el Boulevard Manuel Ávila Camacho, en el área comprendida en las bardas o muro de contención entre Tequesquináhuac y Valle Dorado se encontraron pintas efectuadas para Ulises Ramírez candidato a Diputado Federal por el Distrito 15 de Alianza por el Cambio; así como de Rubén Mendoza Ayala, por el partido Acción Nacional, en el mismo boulevard hasta llegar al entroncar a las avenidas de los Maestros y Mario Colín en el basamento del puente vehicular se detectaron pintas para Ulises Ramírez, candidato a Diputado Federal por la Coalición Alianza por el Cambio. El listado que se hace anteriormente es donde subsisten irregularidades”.
Como se desprende de los hechos señalados en el párrafo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por el Cambio y la Coalición Alianza por el Cambio y la Coalición Alianza por México incurren en violaciones a lo dispuesto en el código Electoral en materia de colocación de propaganda, de conformidad con lo señalado en los artículos 188 y 189 que a la letra dicen:
“ARTICULO 188.
1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
“ARTICULO 189
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, al partido político o candidato, mismo que se registrará ante el consejo distrital correspondiente.
c) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, al partido político o candidato, mismo que se registrará ante el consejo distrital correspondiente;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección”.
3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno goce de sus derechos en la materia.
Los Informes presentados con el escrito de queja, así como las investigaciones realizadas con posterioridad por el Consejo Distrital número 15 del Estado de México, contienen detalles de pintas y ubicaciones en tiempo y forma de propaganda electoral, anexando como pruebas fotografías y relaciones de los lugares en que fueron tomadas, mismas que cumplen con la exigencia prevista por el artículo 14, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso concreto, que establece:
“ARTÍCULO 14
...6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías... En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba...”
Tales requisitos legales fueron satisfechos con la presentación de los informes remitidos por el Consejo Distrital número 15, en relación a las fotografías presentadas, ya que contienen la fecha en que fueron tomadas, se encuentran relacionadas y al pie de cada una de ellas se menciona lo que se pretende acreditar.
14. Asimismo, debe señalarse que de los escritos de queja, así como de las investigaciones realizadas, se desprende claramente que los partidos denunciados colocaron la propaganda política a su favor y realizaron las pintas en contravención a las disposiciones del Código Electoral vigente, a pesar de que en los escritos de contestación, tanto el Partido Revolucionario Institucional como la Coalición Alianza por México, aseveran que la supuesta propaganda y las pintas no fueron colocadas por sus representadas, militantes o simpatizantes y que por lo tanto no son responsables de su colocación. Sin embargo, esta autoridad desestima dichos argumentos ya que en virtud del beneficio directo que representa a los partidos políticos, la colocación de dicha propaganda y la realización de las pintas, debe considerarse que dichos actos sólo son imputables a quienes causan dicho beneficio, valorando también las condiciones de tiempo y modo en que fueron colocadas, ya que se trata de material impreso y pintas de magnitud considerable, que de ningún modo pueden considerarse como realizadas por equivocación, sin instrucción, o sin recursos específicos para ello.
Por lo tanto, se desestima el argumento presentado por los partidos denunciados, considerando como suficientes para acreditar las irregularidades los informes elaborados por la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral del Distrito 15 de Tlalnepantla, Estado de México, así como el rendido por el Vocal Ejecutivo de ese Distrito Electoral Federal, los cuales generan plena convicción por tratarse de documentales públicas en términos de lo que dispone el artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, informes cuyo contenido se robustece adminiculando las pruebas técnicas que obran en autos.
En virtud de lo expresado, puede esta autoridad establecer fehacientemente la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación de los partidos denunciados con los mismos por el beneficio directo que dicha propaganda les reporta, dado que los elementos probatorios con que se cuenta dan la certeza necesaria para determinar el posible beneficio a dichos partidos.
En tales circunstancias, resulta fundada la denuncia interpuesta por el Lic. Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México contra del Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por México y la Coalición Alianza por el Cambio, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, procede someter el presente dictamen a la consideración del Consejo General para que, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 82, párrafo 1, inciso w), del Código Electoral, determine lo conducente.
Con relación a la denuncia iniciada por el H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en contra del Partido de Centro Democrático, es procedente sobreseer el procedimiento administrativo iniciado, en virtud de que dicho partido dejó de contar con personalidad jurídica que permita enfrentar un procedimiento de la naturaleza de éste, no habiendo alguna otra persona quien pueda responder por los hechos imputados ante la falta de presencia jurídica; lo anterior puesto que dicho instituto político perdió su registro como tal ante la falta de porcentaje requerido por la ley, para conservar su calidad de Partido Político Nacional.
Toda vez que la Coalición Alianza por México y la Coalición Alianza por el Cambio dejaron de tener la calidad de coaliciones por haber concluido el proceso electoral para el cual fueron tomadas, pero sin embargo fueron conformadas por diversos partidos políticos, es procedente que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, resulten responsables por lo que se refiere a la entonces Coalición alianza por México, mientras que el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México serán responsables por la entonces Coalición Alianza por el Cambio.
Para arribar a la conclusión anterior, esta autoridad federal se apoya en lo previsto por los artículos 59, párrafo 1, inciso a), 59-A, párrafo 4, 60, párrafo 4, preceptos que bajo una interpretación sistemática y funcional permiten afirmar que las coaliciones fueron consideradas como un solo partido político, situación que les permitió obtener candidaturas de representación proporcional de acuerdo al convenio de coalición, así como para obtener el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos que conservaron su registro, es decir aún cuando ha terminado el proceso electoral federal del año dos mil los partidos integrantes de las coaliciones tienen derecho a disfrutar de las prerrogativas consagradas en la ley, y que por haber participado en una coalición también les es favorable. En este sentido también los partidos que fueron coaligados deberán responder por los actos y hechos que han tenido trascendencia jurídica, como lo es en el caso que nos ocupa y en su caso, deberán responder en la proporción en que participaron del financiamiento de la coalición.
VIII. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJD15/MEX/174/2000 se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1. Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elaboran el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal electoral.
4. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintitrés de enero del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja.
8. Que en virtud de que no se considera grave la violación al artículo 189, párrafo 1, incisos d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; a la Coalición Alianza por México una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y a la Coalición Alianza por el Cambio una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, la cual deberá ser pagada dentro del improrrogable plazo de quince días en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 270, párrafo 7, del Código de la Materia.
Que para el pago de la sanción impuesta a las Coaliciones, ésta deberá ser pagada por los partidos políticos que las conformaron en los términos y en la proporción que a cada uno corresponda de conformidad con el convenio de Coalición registrado, así como en lo razonado en el considerando 14 del dictamen el cual fue transcrito en esta resolución.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO. Se declara fundada la denuncia presentada por el Lic. Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra del Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por México y la Coalición Alianza por el Cambio, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en los Considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO. En consecuencia se impone al Partido Revolucionario Institucional, a la Coalición Alianza por México y a la Coalición Alianza por el Cambio una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de los considerandos de la presente resolución.
TERCERO. Se sobresee el procedimiento administrativo iniciado en contra del Partido de Centro Democrático en los términos de los considerandos de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
VI. El seis de febrero de dos mil uno, inconforme con la resolución anterior, el Partido de la Revolución Democrática por conducto del ciudadano Pablo Gómez Álvarez, en su calidad de representante de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación en el que señaló lo que a continuación se transcribe en su parte conducente:
...
H E C H O S
1.- Con fecha diecisiete del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral fue aprobada la constitución de la Coalición Electoral “Alianza por México”.
En términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Coalición Alianza por México se constituyó como el acuerdo cinco partidos políticos, con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión; siendo el objetivo primordial de dicha unión, de manera concreta, directa e inmediata, participar conjuntamente en la contienda electoral.
2.- El 22 de febrero del 2000, por acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, modificó los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableciendo entre otras modificaciones, un plazo de 30 días para la resolución de las quejas respectivas.
El día 14 de agosto del año 2000 el entonces representante de la coalición Alianza por México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Ing. Jesús Ortega Martínez, dio contestación a la improcedente e infundada queja por supuestas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ocurridas durante la campaña de las elecciones federales, en el mes de mayo.
3.- Con fecha treinta de agosto del 2000, esta Sala Superior del Tribunal Electoral realizó la declaración formal de conclusión del proceso electoral federal 1999-2000, en sesión pública celebrada, por lo que con dicha fecha, la coalición dejo de tener vigencia para todos los efectos legales.
4.- Es hasta el día 30 de enero del año 2001, que el Consejo General, sin respetar la garantía de audiencia de la parte que represento, determina además sin motivación ni fundamentación imponer una sanción de 100 días de salario mínimo a la coalición Alianza por México, de la cual mi representada formó parte, en razón del acto que se señala como reclamado y que consiste en resolución a la denuncia presentada por el consejero presidente del consejo y vocal ejecutivo de la junta Distrital 15 de dicho instituto en el Estado de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código de la materia.
La citada resolución, ocasiona al partido político que represento los siguientes:
Fuente de agravio.- Lo constituye la totalidad de los considerandos, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna, por los cuales se determina responsabilidad y sanción en contra del partido político que represento sin haber sido llamado a juicio, violando la garantía de audiencia.
Artículos constitucionales y legales violados.- 1°, 14; 16, 41 y 133 de la Constitución General de la República; 36, párrafo 1, incisos a) y b), 68, párrafo 2, 73 párrafo 3, 269, párrafo 1, inciso a) y 270 del Código de la materia.
Concepto de Agravio.- La Constitución General de la República establece una serie de derechos y garantías de los gobernados y en contraposición el principio de reserva de ley. La garantía de audiencia, los principios de legalidad electoral, certeza y seguridad jurídica, constituyen requisitos que al dejar de observarse por la autoridad señalada como responsable incurre en flagrante violación constitucional, en el caso que nos ocupa en perjuicio de la parte que represento.
A mayor abundamiento, la ley reglamentaria establece como derecho subjetivo de los partidos políticos el de gozar de las garantías que el mismo Código electoral establece, por su parte, establece la obligación de la autoridad señalada como responsable el de conducirse y de velar por los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad. En este sentido el Código de la materia establece en su artículo 270, el derecho de audiencia al imponer a la autoridad electoral la obligación de emplazar a los partidos políticos presuntos responsables a efecto de que produzcan defensas, alegatos y pruebas de descargo, en el caso que nos ocupa el Partido de la Revolución Democrática en ningún momento fue emplazado a juicio y simplemente se le determina una sanción pecuniaria sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído y vencido en juicio con las formalidades del procedimiento exigibles constitucional y legalmente.
Tal y como se ha consignado en el correspondiente capítulo de hechos de la presente impugnación, así como de los elementos que obran en la resolución impugnada, la parte que representó participó conjuntamente con otros partidos políticos en el proceso electoral federal en la coalición denominada Alianza por México, misma que en su momento contó con su representación y documentos básicos que rigieron su organización y funcionamiento, es el caso que dicha coalición con fines electorales concluyó con la terminación del respectivo proceso electoral. Si bien es cierto que los supuestos hechos motivos de la queja ocurrieron en mayo del 2000, el 10 de julio concluyeron las diligencias del mismo, y fue hasta el 4 de agosto que se emplazó a la coalición alianza por México, no obstante, el incumplimiento a los Lineamientos para el conocimiento de faltas en su numeral 10, inciso e), por parte de la autoridad señalada como responsable, la representación de la citada coalición produjo contestación al emplazamiento sin que se haya resuelto la citada queja durante su existencia que concluyó el 30 de agosto del año 2000.
La autoridad señalada como responsable determina una sanción económica al partido que represento sin que se le haya dado la oportunidad de producir su defensa, puesto que si bien, en su oportunidad participó en la Alianza por México, esto no significa que dicha coalición sustituya en su derecho de audiencia y defensa al Partido de la Revolución Democrática, puesto que el acto de afectación que se pretende es en contra del Partido de la Revolución Democrática y no de una coalición ahora inexistente. En consecuencia se violan los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las más elementales reglas del procedimiento a que se refiere el artículo 270 del Código de la materia.
De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable en lo conducente el criterio jurisprudencial siguiente:
AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. (Se transcribe).
Fuente de agravio.- Lo constituye los considerandos 7 y 8, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna, en donde se declara fundada la queja en cuestión.
Artículos constitucionales y legales violados.- 14; 16 y 41 de la Constitución General de la República; 36, párrafo 1, incisos a) y b), 68, párrafo 2, 73 párrafo 3, 269, párrafo 1, inciso a) y 270 del código de la materia.
Concepto de Agravio.- Los preceptos legales y constitucionales antes citados, establecen los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, entre otros, establecen asimismo, el debido procedimiento y la obligación de que todo acto de molestia se encuentra debidamente fundado y motivado, es el caso, que con el acto que se impugna, la autoridad señalada como responsable deja de observar dichos principios en perjuicio de la parte que represento.
En efecto, en el considerando marcado con el numeral 7 de la resolución que se impugna, la responsable determina decretar fundada la queja que dio origen al procedimiento en razón de que “...el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consigna en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto...”
Es decir, sin motivación ni fundamentación alguna, al no citar los preceptos aplicables al caso concreto ni las circunstancias particulares e individualizadas que le llevan a concluir la situación, estas circunstancias se vuelven a confirmar en perjuicio de mi representada cuando la responsable en el numeral 8 de los citados considerandos determina como no grave una supuesta violación al artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia, imponiendo por igual y sin distingo, el mismo monto de la multa al Partido Revolucionario Institucional y a las Coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, siendo que a simple vista los supuestos hechos de la queja involucran de forma distinta cada uno de los hoy afectados, así como otro tipo de responsabilidades diversas al inciso d, párrafo 1, del artículo 189 ya referido.
En efecto, la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna por la presente vía, motiva su resolución con base en el acta de fecha 20 de mayo del 2000, de la denominada “Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral” elaborada por el Secretario del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral con cabecera en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, así mismo se apoya en la contestación al requerimiento de abundar en la investigación, atendido mediante el oficio CD/15-1412/00 de fecha 10 de julio del 2000, suscrito por el Presidente del Consejo Distrital 15, el Lic. Guillermo Flores Padilla; de dichos documentos y el contraste de los mismos se desprenden una serie de imprecisiones e inconsistencias que abundan en la falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida, así encontramos lo siguiente:
La supuesta propaganda de la coalición Alianza por México la identifica, en el primero de los citados documentos con el nombre de Ulises Ramírez, a quien indica como candidato a diputado federal por el citado distrito electoral 15 de la Alianza por México y después de la coalición Alianza por el Cambio; después en el segundo documento identifica a dicho candidato como perteneciente a la coalición Alianza por el Cambio. Los candidatos de la coalición de la cual formó parte mi representada postuló y registró ante la autoridad señalada como responsable como candidatos a diputados en dicho distrito a los C. Rafael Riva Palacio Monrroy y al C. Carlos Amor Neri Reynaga, propietario y suplente respectivamente;
Se menciona propaganda del Partido de la Revolución Democrática con la leyenda “CÁRDENAS PRESIDENTE” o la imagen de quien dice es Cuauhtémoc Cárdenas, sin identificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que en su caso, se trataría de propaganda ajena y previa al proceso electoral por lo que no le resultan aplicables las disposiciones del Código Electoral y por tanto la autoridad responsable del acto reclamado resulta incompetente. Además muestra un elemento más de incongruencia, puesto que el emplazamiento se realizó a la coalición Alianza por México, cuando estos supuestos hechos, en todo caso, son responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, quien en ningún momento fue emplazado. Es criterio de este Tribunal y de la propia autoridad señalada como responsable de que las coaliciones no sustituyen a los partidos políticos, los que subsisten aún participando en alguna coalición, en todos sus derechos y obligaciones, en consecuencia la coalición Alianza por México en ningún momento contó con la representación de los actos particulares del Partido de la Revolución Democrática;
Menciona propaganda “adherible” del Partido de la Revolución Democrática, por ejemplo en un paradero de autobuses, situación que en primer lugar no indica si esta colgada o pegada, y aún más importante, no señala si se trata de propaganda correspondiente a la elección federal que es competencia del Instituto Federal electoral o de la elección local que compete al Instituto Electoral del Estado de México, se desprende que en todo caso, no se trata de propaganda competencia del Instituto Federal Electoral, de ser así se hubiese señalado el incumplimiento de la Coalición alianza por México de ostentarse con el nombre y emblemas registrados, en términos del artículo 185, párrafo 1, señalamiento que sí se realiza respecto del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza por el Cambio y por lo cual la autoridad responsable no determina responsabilidad, como una muestra la incongruencia de la resolución combatida.
Cuando se refiere a supuesta propaganda de la Alianza por México, no específica tipo ni cantidad de propaganda, de forma ambigua se refiere a “los candidatos de la Alianza por México” sin identificar nombres o cargo a los que se les postula, invariablemente las relaciona con propaganda del Partido Revolucionario Institucional o de la Alianza por el Cambio, sin individualizar cada una, en cambio, de estos últimos si identifica nombres de candidatos y los cargos a los que se les postula;
La única imputación a la Alianza por México es la supuesta propaganda en los postes y casetas telefónicas, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin individualizar ya que se refiere de forma genérica a dos coaliciones, por lo que de nueva cuenta la autoridad señalada como responsable falta a la debida motivación y fundamentación de la resolución que se combate. Es de señalar que la coalición Alianza por México en su oportunidad hizo valer estas excepciones y defensas, a lo que la responsable se refiere de forma genérica sin precisar o distinguir la responsabilidad o infracciones particulares de la Alianza por México.
La sanción genérica determinada en el acto que se reclama se fundamenta en el artículo 189, párrafo 1, inciso d), siendo que se desprenden diversas responsabilidades en particular con relación al Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por el Cambio, como es la infracción al artículo 185, párrafo 1, y a los incisos a) y e) del citado artículo 189, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que demuestra una vez más la incongruencia de la resolución recurrida por la presente vía y por ende, demuestra su falta de motivación y fundamentación.
En este orden de ideas, al haber concluido el proceso electoral federal quedó sin efectos la coalición Alianza por México y, en consecuencia, sus correspondientes órganos e instancias desaparecieron, por lo que no existe persona o instancia que represente legalmente a la multirreferida coalición en términos de los ordenamientos antes reseñados, para poder así apersonarse a juicio oponiendo en su nombre excepciones y defensas.
Esto es, si no se incluyeron expresamente en el convenio de la coalición Alianza por México, disposiciones que regularan la cesión de derechos litigiosos para después de finiquitado el fin mismo de dicha institución, es incuestionable que no puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones o establecerse la posibilidad de sancionar en lo individual a los partidos políticos que formaron parte de ella, puesto que no han sido derivados ni les ha sido reconocida la subrogación en derechos y obligaciones que deriven de la coalición hacia los partidos políticos que en su momento la integraron.
Es claro que el código electoral federal tantas veces en cita, distingue con toda claridad la representación legal de los partidos políticos con relación a la de las coaliciones, como dos representaciones totalmente distintas; por lo que, al haber desaparecido la coalición, sus instancias de Dirección y su representación legal, ninguna base jurídica existe para efectuar un acto de molestia en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, máxime que, no existe emplazamiento a juicio no existe fundamentación y motivación que sustente tal determinación.
Tampoco nos encontramos ante el caso de una sustitución procesal, pues para que surta efectos en algún proceso la sustitución de alguna de las partes, es preciso que la persona que pretenda ser parte sustituta acredite el título por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte, apruebe la sustitución.
En el presente caso, ninguna base jurídica existe para que se sancione sin emplazamiento al Partido de la Revolución Democrática y se le imputen conductas en que presuntamente incurrió la Coalición Alianza por México.
Ahora bien por lo que hace a las motivaciones manifestadas en el considerando 14 del dictamen que da origen a la resolución que se impugna, al cual remite el considerando 8 de dicha resolución, resultan inatendibles por inverosímiles. Es el caso qe bajo el concepto de “beneficio directo” obvia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, suponiendo que la colocación de propaganda en lugares no permitidos da lugar a un beneficio, adicionalmente para arribar a esta subjetiva conclusión se refiere sólo a “pintas de magnitud considerable”, situación que como ya se ha referido no corresponden a la Coalición electoral de la que mi representado formó parte. Si la responsable hubiese individualizado cada una de las supuestas infracciones se hubiere percatado que las pintas de consideración, que no son obra de la casualidad le debieron llevar a concluir que la coalición Alianza por México no tenía responsabilidad alguna.
Sobre la carencia de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna, sirven como referencia los criterios jurisprudenciales siguientes:
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)...
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe)...
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)...
Fuente de agravio.- Lo constituye el considerando 8, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna, en donde se determina una sanción de 100 días de salario mínimo en contra de la Coalición Alianza por México.
Artículos constitucionales y legales violados.- 14; 16 y 41 de la Constitución General de la República; 36, párrafo 1, incisos a) y b), 68, párrafo 2, 73 párrafo 3, y 270 del Código de la materia, por incumplimiento, así como por indebida aplicación los artículos 59, párrafo 1, inciso a), 59-A, párrafo 4 y 60, párrafo 4 del citado Código Electoral.
Concepto de Agravio.- La autoridad señalada como responsable del acto que se impugna, sin motivación ni fundamentación alguna, de forma arbitraria determina que es procedente que la sanción ilegalmente determinada a la coalición Alianza por México sean pagadas por los partidos políticos que la conformaron, entre ellos, la parte que represento; no obstante que reconoce que el proceso electoral ha concluido y con él la coalición electoral de referencia, violando con ello, los principios y garantías de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de audiencia y el debido procedimiento, consagrados en la carta magna en los artículos que se han señalado como violados.
La fundamentación que le permite al Consejo General del Instituto Federal Electoral arribar a la anterior conclusión es una supuesta interpretación sistemática y funcional de los artículos 59, párrafo 1, inciso a), 59-A, párrafo 4 y 60, párrafo 4 del citado Código Electoral, mismos que contrariamente a lo aducido por la responsable, se refieren a la representación común y a la asignación de diputados y senadores, que por tanto carecen de relación con la responsabilidad que pretende derivar de la coalición electoral a los partidos políticos.
A mayor abundamiento es de señalar que el numeral 10, inciso e), de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen un plazo de 30 días para la resolución de las quejas respectivas; siendo que en mayo del 2000 ocurrieron los supuestos hechos motivo de la queja, que el 10 de julio concluyeron las diligencias del mismo, es hasta el 4 de agosto, casi un mes después, que se emplazó a la coalición Alianza por México, la que sin embargo produjo contestación en tiempo, es el caso que la citada coalición quedó sin efectos el 30 de agosto del año 2000, fecha en que transcurrieron 50 días desde la notificación de conclusión de las investigaciones sin que se haya producido resolución al respecto para deducir las probables responsabilidades en que hubiese incurrido la coalición Alianza por México.
Una vez que la coalición queda sin efectos e incumplido por parte de la autoridad señalada como responsable del lineamiento para la resolución de la multicitada queja, originada en la etapa de preparación de la elección, se actualiza la caducidad de la instancia, así como sobreviene una causa de sobreseimiento al dejar de existir la coalición con fines electorales. A mayor precisión es de señalar que no existe prevención legal, reglamentaria o consensual sobre la supuesta responsabilidad de la coalición electoral, una vez concluido el proceso electoral, tan es así que la autoridad responsable intenta tan sólo una desafortunada interpretación de preceptos que carecen de relación con las responsabilidades que pretende fincar por supuestas responsabilidades al Código de la materia.
Por otro lado, se determina imponer una sanción de las previstas por el artículo 269 del código electoral federal, sin que exista sustento legal para determinar a cual de los institutos políticos que integraban la citada coalición se le impondría el castigo, o si les fuera impuesta a todos en que porcentaje se realizaría.
Singular importancia tienen en este punto las interpretaciones que ha realizado el Instituto Federal Electoral por conducto de su Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas. Por solo señalar un ejemplo, la citada comisión del Consejo General, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 49 B párrafo 2 inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 30 de los Lineamientos en la materia; ha sostenido categóricamente que las coaliciones están facultadas única y exclusivamente para realizar gastos de campaña (oficio No. CFRPAP/39/00).
No debe perderse de vista que en la creación de una coalición, rige la regla general que estriba en que al constituirse, cada uno de los partidos políticos integrantes de la misma transmite al nuevo ente jurídico (coalición), la titularidad de ciertos bienes o derechos para asegurar el cumplimiento de una obligación principal a su cargo, y desde luego el cumplimiento cabal del fin para el cual fue creada; por lo que, la coalición es la propietaria de los bienes otorgados al fin a que se destinan, y en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran.
Así, la autoridad al intentar imponer una sanción pecuniaria a un partido político que en su momento formó parte de una coalición por actos imputados a esta última, dicha multa constituye una merma directa en el patrimonio particular de aquel y, en consecuencia, una violación directa al artículo 14 de nuestra Ley Fundamental.
En efecto la autoridad responsable sin apoyo legal, reglamentario o del convenio o estatuto de la coalición, no obstante que estos últimos han dejado de tener vigor determina que la entonces coalición Alianza por México, los partidos que la integraron deberán responder de la multa en proporción en que participaron en el financiamiento de la coalición, al respecto de esta incongruencia es de señalar en primer lugar que no existió financiamiento a la coalición, sino aportaciones a las campañas electorales cuyo fin se encuentra concluido desde hace meses; en segundo lugar, la coalición electoral es un convenio de voluntades entre partidos para la postulación de candidatos comunes, en donde dichos entes políticos concurren con los mismos derechos y obligaciones ya que son iguales ante la ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que resulta inverosímil la distinción en razón de las aportaciones de cada uno a las campañas, en todo caso, este criterio se encuentra contrario a los principios generales del derecho en el trato entre iguales, la responsabilidad es igual, en todo caso de lo contrario resultaría doblemente oneroso aportar más a una causa y responder en la misma proporción en una responsabilidad compartida, al respecto, sirven de referencia los artículos 39, párrafo 2 y 269, primer párrafo del propio Código de la materia.
...
VII. El diecinueve de febrero de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio SCG/030/2001 suscrito por el Secretario General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, entre otros documentos, remitió: A. Original del escrito de presentación del recurso de apelación; B. Original de la demanda de recurso de apelación; C. Original de la cédula de publicitación del recurso de apelación y de la razón de fijación y retiro del mismo en los estrados del Instituto Federal Electoral; E. Copias certificadas de la constancias que integran el expediente JGE/QJD15/MEX/174/2000, en 274 hojas; y F. Informe circunstanciado de ley.
VIII. El veinte de febrero de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El veintiocho de marzo de dos mil uno, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, dictó acuerdo en el que tuvo por admitido el recurso de apelación y las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente, además de decretar el cierre de instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida durante el tiempo que trascurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el Partido de la Revolución Democrática se queja, en síntesis, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 41, fracciones III y IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 36, párrafo 1, incisos a) y b); 59-A, párrafos 1, inciso a), y 4; 60, párrafo 4; 68, párrafo 2; 73, párrafo 3; 269, párrafo 1, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que:
A. Alega el impetrante que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incumplió la obligación de emplazar al partido político presunto responsable a efecto de que expusiera sus defensas, alegatos y pruebas de descargo, violando con ello la garantía de audiencia constitucionalmente establecida, toda vez que se le determina una sanción pecuniaria sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído y vencido en juicio y sin que se hubieren observado las formalidades esenciales del procedimiento.
Ello se debe, aduce el hoy actor, a que al haber desaparecido la coalición Alianza por México, desaparecieron también sus instancias de dirección y representación legal, por lo que, desde su perspectiva, no existe base jurídica para efectuar un acto de molestia en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, que si bien en su momento formó parte de la coalición, no se le puede imponer una sanción por actos imputados a esta última, lo cual, para el apelante, sería traducir una conducta de la Alianza por México en la merma directa en el patrimonio del instituto político actor, siendo que, al decir del recurrente, al haberse emitido la resolución cuando ya había quedado sin efectos la coalición, operó en su beneficio la caducidad de la instancia, respecto de las facultades sancionatorias de la autoridad ahora responsable.
B. Asimismo, esgrime el apelante, la autoridad responsable arriba a una conclusión incorrecta al realizar una supuesta interpretación sistemática y funcional de los artículos 59, párrafo 1, inciso a); 59-A, párrafo 4, y 60, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer que es procedente la sanción ilegalmente determinada a la coalición Alianza por México, y que la misma sea pagada por los partidos políticos que la conformaron, no obstante que reconoce que el proceso electoral ha concluido y con él la coalición electoral mencionada.
En tal sentido, sostiene el hoy actor, la autoridad responsable se equivoca al imponer una sanción de las previstas en el artículo 269 del código electoral federal, sin que exista sustento legal para determinar a cuál de los institutos políticos que integraban la citada coalición se le impondría el castigo o si se les debe imponer a todos y, en este último caso, en qué porcentajes se les impondría, sino que la responsable, sin apoyo legal, reglamentario o del convenio o estatuto de la coalición, asegura el recurrente, determina que los partidos que integraron esa coalición deben responder de la sanción impuesta en la proporción que participaron en el financiamiento de la coalición, sin que sea exacta, según el impetrante, dicha apreciación, pues nunca existió financiamiento a ésta, sino aportaciones a las campañas electorales, con lo que, desde su punto de vista, la autoridad responsable contraría los principios generales del derecho en el trato entre iguales, resultando inverosímil la distinción que realiza, para efectos del pago de la multa, en razón de las aportaciones de cada uno de los partidos participantes en la coalición.
C. La autoridad responsable, alega el Partido de la Revolución Democrática, no individualizó cada una de las supuestas infracciones, lo cual hubiese llevado a concluir que la Alianza por México no tenía responsabilidad alguna, porque bajo el concepto de “beneficio directo”, la responsable, asegura el hoy actor, obvia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la supuesta infracción fue realizada.
Asimismo, aduce el hoy actor, con la resolución impugnada, la autoridad responsable deja de observar, entre otros principios, el de legalidad, seguridad y certeza jurídica, toda vez que no atiende el debido procedimiento legal, así como a la obligación jurídica de que todo acto de molestia se encuentre debidamente fundado y motivado, ya que, arguye el impetrante, sin fundamentación ni motivación alguna, la responsable determina como no grave una supuesta violación al artículo 189, párrafo 1, inciso d), del código de la materia, imponiendo por igual y sin distingo, el mismo monto de la multa a los diferentes partidos y coaliciones, siendo que los supuestos hechos involucran de forma distinta a cada uno de los afectados con la resolución que se recurre, lo cual se acredita, según el actor, al contrastar los diversos documentos en que la autoridad se basa para emitir la resolución recurrida.
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima infundado el agravio resumido en el apartado A del presente considerando, en razón de lo que a continuación se expone.
Previamente, cabe señalar que no se encuentra controvertido el hecho de que la Coalición Alianza por México hubiere sido debidamente emplazada al procedimiento administrativo de sanción y que, en su favor, haya combatido los hechos imputados, expuesto los alegatos que estimó pertinentes y aportado las pruebas que consideró le podían beneficiar, por lo que el análisis de la parte conducente del presente medio de impugnación en materia electoral, se concreta a dirimir si el Partido de la Revolución Democrática debió haber sido notificado y emplazado al procedimiento sancionatorio, antes de que se impusiera la parte proporcional de la multa ahora combatida a la citada coalición.
En el orden de ideas antes relatado, este órgano jurisdiccional considera que contrariamente a lo que el partido político recurrente señala, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, en relación con el 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran el principio de legalidad y, específicamente, la denominada garantía de audiencia, en virtud de que previamente a la imposición de la sanción ahora combatida, el hoy actor contó con la debida representación dentro del procedimiento administrativo para el conocimiento de infracciones y la imposición de sanciones.
En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada, en particular del antecedente V, se aprecia con meridiana claridad que con fecha catorce de agosto del dos mil, el ciudadano Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en tiempo y forma dio contestación a la queja interpuesta en su contra, argumentando lo que a su derecho estimó conveniente (argumentos que se encuentran transcritos a fojas 20 a 24 de la resolución impugnada), de lo que se desprende que la autoridad electoral emplazó en tiempo y forma al ente jurídico denominado Coalición Alianza por México, de la cual formó parte el ahora actor, en el entendido de que conforme con lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha coalición tenía la representación del Partido de la Revolución Democrática, porque al haberse constituido una coalición para postular candidato a la Presidencia de la República, como en el caso bajo estudio, la misma tuvo efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual dicha coalición postuló y registró las respectivas fórmulas de candidatos a senadores y diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
De esa forma, la referida coalición tuvo la obligación de acreditar ante todos los consejos del Instituto, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada, para que actuara como un solo partido. De esta forma, correspondió al Partido de la Revolución Democrática nombrar al representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sustituyendo con esa representación, para todos los efectos, a la de los partidos políticos coaligados.
En efecto, la coalición política es un acto jurídico con efectos complejos, cuya finalidad primordial radica en postular candidatos comunes a cargos de elección popular; sin embargo, tal acto jurídico no constituye una persona jurídica distinta de los integrantes de la propia coalición, es decir, los partidos coaligados no pierden por el hecho de coaligarse su personalidad jurídica. En este sentido, la coalición –como acto jurídico con efectos determinados- constituye un acuerdo temporal para el ejercicio conjunto de derechos y cumplimiento de obligaciones de los partidos políticos coaligados, tal como se aprecia de la simple lectura del contenido de las normas jurídicas establecidas en el Capítulo Segundo del Título IV del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta ilustrativo lo sostenido por esta Sala Superior en las tesis publicadas en Justicia Electoral. Revista del Poder Judicial de la Federación, año 2000, suplemento 3, páginas 11 y 12, respectivamente, bajo los rubros “COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)” y “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE TENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”.
En este orden de ideas, cabe señalar que la propia normativa electoral dispone ciertas características de esta figura jurídico-electoral, entre las que, a guisa de ejemplo, pueden destacarse las siguientes: 1) Actúa como si se tratara de un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados [artículo 59, párrafo 1, inciso a), in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales]; 2) Le son asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratare de un solo partido político [artículo 59, párrafo 4, del código electoral federal]; 3) Debe señalarse en el convenio de coalición el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes [artículo 63, párrafo 2, de la citada legislación electoral]. Tales características particulares de la figura jurídica bajo estudio, robustecen la convicción de esta Sala Superior de concebir a la coalición como una unión temporal de partidos políticos que, para ciertos efectos, es considerada –tal unión- como si se tratare de un solo partido político.
Sentado lo anterior, tal como se señaló en líneas precedentes, se puede arribar a la conclusión de que los actos de la autoridad electoral no vulneran la garantía de audiencia de los partidos políticos que conforman una coalición, cuando la propia autoridad notifica sus acuerdos y emplaza en un procedimiento administrativo de sanción a quien en términos del convenio de coalición tiene la representación de la misma, porque con ello, a través de la propia representación coaligada, los partidos políticos integrantes de ella pueden ser oídos y, en su caso, vencidos en un procedimiento de aplicación de sanciones como el que se analiza en el presente medio de impugnación en materia electoral.
Sostener que para instaurar debidamente un procedimiento en contra de alguna coalición es menester que la autoridad responsable notifique y emplace a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, como lo pretende el hoy actor, significaría el desconocimiento de los principios jurídicos que rigen la representación de las coaliciones, dejando sin efecto, entre otras, las disposiciones antes citadas.
En este sentido, debe entenderse que si en un procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas e infracciones al código electoral federal y para la aplicación de sanciones, existe una queja en contra de una coalición, la garantía de audiencia se encuentra respetada por la autoridad electoral cuando se emplaza a quien conforme al respectivo convenio de coalición ostenta la representación del citado ente jurídico, sin que la autoridad se encuentre obligada a emplazar también, en lo particular, a cada uno de los partidos políticos coaligados, toda vez que, tal como se señaló con anterioridad, la representación de la coalición sustituye a la de los partidos políticos coaligados y, al comparecer aquella al procedimiento con tal representación, se entiende que los institutos políticos que conforman la coalición se encuentran debidamente representados y su garantía de audiencia debidamente protegida.
En efecto, no asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en el agravio bajo análisis, porque la notificación de la interposición de la denuncia o queja interpuesta en contra de la Coalición Alianza por México por una supuesta falta administrativa, fue realizada conforme a la ley, tal como se constata de las constancias que obran a fojas 224 a 228 de autos, puesto que mediante el oficio número SJGE-190/2000 de cuatro de agosto de dos mil, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se notificó el nueve del mismo mes y año el emplazamiento a la referida coalición, para que en un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de la notificación, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 2, y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ante tal circunstancia, mediante escrito del catorce de agosto de dos mil, el cual obra a fojas 229 a 233, el ciudadano Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en contra de ese ente jurídico.
Por tanto, tal como se constata en los autos del presente medio de impugnación en materia electoral, el representante de la citada coalición cumplió con el emplazamiento mencionado y ejerció su derecho de defensa o contradicción, quedando protegida, en favor de la propia coalición, así como de todos los partidos políticos que la conformaban, la garantía de audiencia establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe considerarse que el Partido de la Revolución Democrática, como integrante de la Coalición Alianza por México, para los efectos de la aplicación de la sanción que ahora se combate, fue debidamente oído y vencido en un procedimiento seguido en forma de juicio.
Por otro lado, tampoco asiste la razón al apelante respecto de que no procede la aplicación de sanción alguna a ese instituto político, porque si bien con la desintegración de la coalición desaparecen también sus instancias de dirección y representación legal, ello no implica que todos los actos relacionados con las obligaciones derivadas de las propia actuación coaligada de los diversos partidos políticos desaparezca, sino que éstos se mantienen vinculados, entre otras obligaciones, con los deberes inherentes a los partidos políticos relacionados con la presentación de informes anuales de gastos de campaña, en los casos y en las proporciones que se hayan establecido en el convenio de coalición y en atención a las aportaciones a las campañas políticas que cada partido político coaligado hubiere realizado, tal como se señala en lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual forma, este órgano jurisdiccional considera que cuando una coalición política, en la consecución de los fines para los que fue conformada, realiza actos que contravienen las disposiciones jurídicas que se encuentran obligadas a cumplir, debe instaurarse un procedimiento administrativo en el que, de resultar fundada la queja, se debe aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, cuando como en el caso, al momento de resolverse la queja, la coalición política ha dejado de tener efectos, resulta apegado a derecho que los partidos políticos que participaron y se beneficiaron de la citada coalición respondan por las faltas que aquélla hubiere cometido.
Lo anterior debe ser así, porque si la coalición se conforma con el objeto de sumar esfuerzos y recursos de diversos partidos políticos a efecto de conseguir mayor número de sufragios y, en consecuencia, mayor número de cargos de elección popular, resulta lógico que el deber correlativo a esos beneficios sea el responder con las obligaciones que la propia coalición hubiere contraído, como es el caso de responder jurídica y económicamente por faltas e infracciones administrativas que la misma hubiere cometido.
En este sentido, el hecho de que la Coalición Alianza por México a la fecha esté disuelta, ello no constituye un obstáculo para que el monto de la multa impuesta, por infracciones cometidas en la consecución de los fines para los que se conformó, sea cubierta por los partidos políticos que integraron la citada coalición, pues tal obligación jurídica debe ser cumplida por los partidos políticos otrora coaligados, en virtud de que los partidos políticos que se beneficiaron con la conformación de una coalición política deben asumir no sólo los derechos sino las obligaciones que hubiere contraído la coalición, porque, en el caso, como resultado de la participación coaligada en las elecciones federales, los partidos políticos que integraron la Coalición Alianza por México obtuvieron cierto número de escaños tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores y ello les permitió mantener el registro a todos ellos y gozar de las prerrogativas (entre ellas el financiamiento público), en términos de lo dispuesto en Título Tercero del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal tesitura, resulta apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen en materia electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que se imponga el pago de una multa a un partido político cuando la misma es producto de la determinación de la autoridad electoral de aplicar una sanción a una coalición política, de la cual ese partido formó parte, porque la misma se impone en razón de haberse cometido, en la consecución de sus fines, faltas o infracciones al código electoral federal, al realizar, según la responsable, propaganda política en contravención a lo dispuesto en el artículo 189 del citado código.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón al partido político actor, respecto de que al haberse emitido la resolución ahora impugnada ya había desaparecido la Coalición Alianza por México, así como sus órganos de representación y que, en consecuencia, debía operar la caducidad de la instancia administrativa, trayendo consigo el sobreseimiento del procedimiento administrativo.
En efecto, lo inatendible del anterior argumento radica en el hecho de que el hoy actor parte del supuesto equivocado de que la institución de la caducidad de la instancia puede operar por el hecho de que la autoridad encargada de emitir una resolución, lo haga supuestamente fuera de los plazos jurídicamente establecidos y que, como consecuencia de ello, la figura jurídica de la coalición haya dejado de tener efectos.
Al efecto, resulta pertinente señalar que la figura procesal de la caducidad de la instancia, según Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Decimaquinta edición, Editorial Porrúa, México, 1983, páginas 199 a 133), es la extinción de la instancia judicial porque las partes abandonan el ejercicio de la acción procesal, esto es, ninguna de las partes hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.
En este sentido, la caducidad de la instancia debe verse como una presunción legal de abandono de la actividad impulsora de las partes en un proceso. La consecuencia que deviene de la desidia de las partes consiste en extinguir el proceso. Tal institución procesal es de orden público y, por tanto, el juez puede invocarla de oficio una vez que se ha actualizado la hipótesis normativa, que la mayoría de las veces consiste en el transcurso de un periodo que expresamente señala la ley procesal respectiva.
La caducidad de la instancia tiene lugar cuando no se realiza acto procesal alguno en el tiempo que fija la ley. En este sentido, se equivoca el hoy actor al considerar que pudiera ocurrir la figura jurídica bajo estudio en el caso bajo análisis, porque la misma no se encuentra contemplada en la ley electoral y, por tanto, no existe un plazo legal establecido para que caduque la instancia, sin que al efecto se pueda atribuir una consecuencia jurídico procesal en perjuicio de quien excitó oportunamente la actuación del órgano, por el hecho de que no se resuelva con prontitud un procedimiento de queja para el conocimiento de faltas e infracciones administrativas y la imposición de sanciones.
En el caso concreto, el procedimiento de queja por faltas administrativas en contra de la Coalición Alianza por México, fue instaurado por el Consejero Presidente del 15 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; dicho funcionario excitó la actividad de la Junta General Ejecutiva, la cual llegó al punto de emitir un dictamen, el cual, en su momento, fue aprobado por el Consejo General del propio Instituto en la resolución que ahora se combate; esto es, desde el momento de la presentación de la queja, hasta el momento de la emisión de la resolución final, ha habido actividades de sustanciación del citado procedimiento administrativo, por lo que en momento alguno hubo inactividad procesal que hubiere podido haber actualizado la caducidad de la instancia.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del partido político actor se desprende que su pretensión radica en que, desde su perspectiva, se debió sobreseer en el procedimiento administrativo de sanción porque era jurídicamente imposible sancionar a la Coalición Alianza por México en virtud de que había dejado de tener efectos, esto es, había dejado de existir.
Este órgano jurisdiccional considera que también se equivoca el hoy actor, al estimar que pudiera ocurrir una causa de sobreseimiento, motivada porque la figura jurídica de la coalición dejó de tener efecto, ya que, tal como se razonó con anterioridad, los partidos políticos que se beneficiaron con la conformación de una coalición política deben asumir no sólo los derechos sino las obligaciones que hubiere contraído la coalición, toda vez que si son los beneficiarios directos de los logros político-electorales obtenidos por la coalición, en consecuencia, deben ser también los que deben responder por las obligaciones contraídas y las responsabilidades en que se hubiere incurrido.
Lo contrario, tal como lo pretende el hoy actor, sería equiparar la desintegración de una coalición a la muerte del ciudadano como causa de sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, lo cual resulta imposible, toda vez que la naturaleza jurídica del juicio antes señalado, es la de un control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales; esto es, se erige como un juicio que protege individualmente a los ciudadanos en contra de actos que violen sus derechos para proteger los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que si el ciudadano fallece durante la tramitación y sustanciación del juicio, éste debe sobreseerse porque deja de existir el individuo a quien proteger, toda vez que se trata de la terminación del proceso electoral impugnativo por la muerte del actor, dada la naturaleza intransferible de los derechos políticos, tales como votar o ser votado en alguna elección popular, lo cual se debe a que resultaría inútil proseguir el desenvolvimiento del proceso que a nada llevaría, cuestión que no sucede en el presente caso, porque aunque la coalición haya desaparecido del ámbito jurídico, los derechos y obligaciones derivados de la misma persisten y, por tanto, no podría sobreseerse procedimiento alguno instaurado en su contra, pues, como se vio, las partes otrora coaligadas deben responder de las eventuales sanciones que se impongan por la autoridad competente, así como son titulares de los derechos que se lograron de la participación coaligada en las elecciones.
II. Resulta infundado el agravio resumido en el apartado B del presente considerando, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el partido político actor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera apegada a derecho la interpretación sistemática y funcional realizada por la autoridad responsable, toda vez que al haber resultado fundada la queja instaurada, en contra de la Coalición Alianza por México, por violaciones a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la consecuencia jurídica, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del propio ordenamiento legal, debía ser la aplicación de una de las sanciones establecidas en el artículo 269 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior debe ser así en virtud de que, tal como se razonó en el punto I de este considerando, la desaparición de la coalición política no libera a los partidos políticos que la integraban de las obligaciones que hubiere contraído y de las responsabilidades en que hubiere incurrido, con motivo de la realización de las actividades relacionadas con la consecución de los fines para los que fue formada, por lo que si, con motivo de un procedimiento de queja para el conocimiento de las infracciones y faltas y la imposición de sanciones, se determina que una coalición política es responsable de contravenir preceptos del código electoral federal y amerita una sanción, ésta debe ser impuesta a los diversos partidos políticos que la integran en la proporción en que participan en los beneficios generados por participar en forma conjunta en un proceso electoral.
En este orden de ideas, es indudable que, en términos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el convenio de coalición se debe manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, están obligados a sujetarse a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. Asimismo, se debe señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
En el caso de la Coalición Alianza por México, en las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta del convenio de coalición, el cual es un hecho notorio, en virtud de que consta copia certificada en los autos del expediente SUP-JDC-037/2000 que obra en el archivo jurisdiccional de este Tribunal, se estableció que las partes se sujetarían a los topes de gastos de campaña fijados para cada elección por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como si se tratara de un solo partido político, así como a aportar para el desarrollo de las campañas electorales el total de las ministraciones que a cada uno de ellos les correspondieron por concepto de financiamiento público para gastos de campaña. Incluso, en el inciso g) de la cláusula últimamente citada, los partidos políticos coaligados previeron que en caso de que hubiere remanentes en las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de las campañas, activos fijos que hubieren sido adquiridos por la coalición o los pasivos documentados, éstos deben ser distribuidos entre los partidos políticos que integran la coalición, de acuerdo con el porcentaje que representa la cantidad aportada por cada partido político coaligado a efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en la legislación electoral.
De igual forma, en el artículo 30 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, se estableció que una vez disuelta la coalición (en caso de disolución anticipada), los recursos o créditos se debían distribuir en la misma proporción en que fueron aportados por los partidos políticos que la conformaron.
Sentado lo anterior, con claridad se aprecia que la responsable actuó correctamente al determinar que la multa impuesta a la Coalición Alianza por México debía ser cubierta por los partidos políticos que la conformaron, en los términos y en la proporción que a cada uno correspondiera de conformidad con el convenio de coalición registrado.
Lo anterior, porque contrariamente a lo que sostiene el hoy actor, sí existe sustento jurídico para imponer a la Coalición Alianza por México una sanción de las previstas en el artículo 269 del código electoral federal, la cual tiene que ser cubierta por los partidos políticos que la integraron, porque según se lee en la cláusula décima cuarta, inciso g), del convenio de coalición, al cual remite la responsable en su resolución, con toda claridad las partes que lo suscribieron se obligaron a que los pasivos de la coalición deberían distribuirse entre los partidos políticos integrantes de la coalición, debiéndose entender entre esos pasivos, desde luego, las deudas que hubiere dejado la coalición con motivos de las actividades realizadas para cumplir con sus objetivos y fines, entre las que se encuentran las multas que se le impusieren en razón de responsabilidades administrativas por haber cometido violaciones a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, aun cuando la disposición estatutaria está inserta en el título que regula la disolución anticipada, estableciéndose que una vez disuelta la coalición los recursos o créditos se debían distribuir en la misma proporción en que fueron aportados por los partidos políticos que la conformaron, por analogía se aplican a la disolución regular de una coalición, esto es, cuando deja de tener efectos por haberse cumplido el objeto para el cual se constituyó, ya que es indudable que detrás del precepto subyace el principio de que cuando la figura jurídica de la coalición deja de existir, subsisten derechos y obligaciones de los coaligados derivados de la vida jurídica de la misma.
A mayor abundamiento, resultarían aplicables, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral los principios generales del derecho que rezan beneficium datur propter officium (el beneficio se confiere en razón de la obligación) y eius sit onus cuius est emolumentum (quien aprovechó los beneficios esté a las pérdidas), en virtud de que, tal como se ha razonado con anterioridad, si los partidos políticos conforman una coalición política para lograr mejores resultados electorales y para tales efectos unen sus esfuerzos, fundamentalmente económicos para gastos de campaña, obteniendo con ello beneficios directos, entre ellos, los relacionados con la obtención de escaños en los cargos de elección popular, la conservación de los respectivos registros, así como todas las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos según el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces, resulta apegado a derecho que respondan de las obligaciones contraídas y por las infracciones y faltas que hubieren cometido.
III. Esta Sala Superior considera que resulta parcialmente fundado el agravio resumido en el apartado C del presente considerando, en virtud de lo que a continuación se razona.
En efecto, contrariamente a lo que aduce el hoy actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí individualiza las infracciones que, desde su punto de vista y derivado de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo de queja e imposición de sanciones, cometieron cada uno de los institutos políticos entonces denunciados.
Al respecto, la autoridad responsable, en el considerando séptimo de la resolución impugnada sostuvo: “Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintitrés de enero del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja”, dictamen que, en esencia, se encuentra transcrito en el resultando VII de la resolución ahora impugnada, en la que se sostuvo que la litis consistía en determinar si el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por México y la Coalición Alianza por el Cambio habían incurrido en violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la colocación de su propaganda política, llegando a la determinación de que se había violado lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del citado código electoral.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad responsable razonó que de la información vertida por el ciudadano Gabriel Flores Padilla, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y de la investigación realizada por la Comisión de Vigilancia para el Seguimiento de la Propaganda Electoral formada en ese órgano electoral distrital, así como de las pruebas aportadas por la propia comisión, se arribaba a la determinación de que existían pintas en edificios municipales y propaganda electoral en lugares prohibidos por la legislación vigente, encontrando una vinculación de la colocación de la propaganda y la realización de las pintas con los partidos o coaliciones entonces denunciados, en virtud de que, según la autoridad, les importa un beneficio directo en la realización de esos actos.
Para la autoridad responsable, las imputaciones a los presuntos infractores consistían en la realización de pintas y colocación de propaganda electoral, las cuales estaban acreditadas en los informes y con las pruebas técnicas presentadas, consistentes en una serie de fotografías que, según la responsable, claramente reflejaban las infracciones cometidas por los partidos al colocar su propaganda electoral, y con lo cual concluyó que existía material de convicción suficiente para acreditar violaciones a lo preceptuado en los artículos 188 y 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que los partidos y coaliciones denunciados habían colocado propaganda y pintura en oficinas, edificios y locales de la administración y los poderes públicos; en elementos del equipamiento urbano, que impedían la visibilidad de conductores; en elementos del equipamiento ferroviario y carretero, y en accidentes geográficos, así como en lugares de uso común, propiedad de ayuntamientos y gobiernos locales.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión planteada por el hoy actor, en el entendido de que las pruebas utilizadas en todos los casos fueron las aportadas en los informes solicitados a la autoridad electoral en el distrito electoral federal 15 en el Estado de México y en las pruebas técnicas aportadas por la comisión formada para el conocimiento de las irregularidades denunciadas, es necesario comparar los hechos y actos acreditados para cada uno de los denunciados, con el objeto de determinar si, en su caso, éstos resultan de la misma magnitud y recurrencia que permitan arribar a la conclusión de que a iguales hechos se impuso igual sanción o si, por el contrario, los hechos y actos imputados y acreditados a la Coalición Alianza por México ameritaban ser sancionados con un monto menor de multa que la impuesta a los demás institutos políticos.
Hechos y actos acreditados al Partido Revolucionario Institucional | Hechos y actos acreditados a la Coalición Alianza por el Cambio | Hechos y actos acreditados a la Coalición Alianza por México |
En equipamiento ferroviario en Avenida de los Árboles en la Unidad Habitacional Tabla Honda: | ||
1. Pintas de los candidatos Labastida (Presidente) y Amado Montemayor (Presidente Municipal)
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1. Pintas de los candidatos Rubén Mendoza Ayala, Anselmo Cedillo y Mario Enrique del Toro (Partido Acción Nacional) y Ulises Ramírez (Alianza por el Cambio)
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Sobre las bardas perimetrales de la Comisión Federal de Electricidad en Avenida de las Diligencias | ||
2. Pintas de los candidatos César Camacho (Senador) y Amado Montemayor (Presidente Municipal) | 2. Pintas de los candidatos Rubén Mendoza Ayala, Anselmo Cedillo (Partido Acción Nacional) |
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En el Boulevard San Rafael-Santa Cecilia-Tenayuca, dirección de oriente a poniente | ||
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| 1. Hay una pega de propaganda del tipo adherible que dice: “Cárdenas Presidente” perteneciente al Partido de la Revolución Democrática sobre un señalamiento de tránsito, que indica la altura máxima del puente peatonal ubicado frente a la entrada principal de la Comisión Federal de Electricidad, asimismo se encontró este mismo tipo de propaganda en el paradero de autobuses de la misma dirección, frente a la Bodega Aurrerá. |
En el Boulevard San Rafael-Santa Cecilia-Tenayuca, en la intersección que hacen en la avenida Acatitla y Popocatepetl | ||
| 3. Existen tendederos de Alianza por el Cambio y Acción Nacional que impiden la visibilidad de los conductores con relación al semáforo ubicado en esa esquina. |
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En la avenida San Rafael y en la iglesia ubicada en la calle Olmo | ||
| 4. Propaganda adherible pegada a los postes de alumbrado público y casetas telefónicas. | 2. Propaganda adherible pegada a los postes de alumbrado público y casetas telefónicas |
En el Boulevard Manuel Ávila Camacho en el área comprendida en las bardas o muro de contención entre Tequesquinahuac y Valle Dorado | ||
| 5. Pintas efectuadas para Ulises Ramírez (Candidato a Diputado Federal por el distrito 15), así como de Rubén Mendoza Ayala (Partido Acción Nacional) |
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En el Boulevard Manuel Ávila Camacho, en el entronque con las avenidas de los maestros y Mario Colín en el basamento del puente vehicular | ||
| 6. Pintas para Ulises Ramírez (Candidato a Diputado Federal) |
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En el Boulevard San Rafael-Santa Cecilia-Tenayuca, a la altura de la desembocadura de la calle Durazno del Fraccionamiento San Rafael, en la barda ubicada del lado norte. | ||
| 7. Propaganda de la candidata a senadora Micaela Aguilar |
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En el semáforo de la intersección de la avenida Jesús Reyes Heroles y el Boulevard San Rafael-Santa Cecilia-Tenayuca, en los taludes del paso a desnivel de la autopista. | ||
3. Pintas del candidato a Presidente Municipal, Amado Montemayor |
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En el Boulevard San Rafael-Santa Cecilia-Tenayuca en dirección a la colonia Barrientos, por el entronque vial que comunica a la Prolongación de la avenida Hidalgo, en la infraestructura ferroviaria y carretera. | ||
4. Se detectó propaganda de los candidatos Francisco Labastida para Presidente de la República y Amado Montemayor para presidente municipal |
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En el lado oriente de la avenida Prolongación Hidalgo, en las bardas terraplen | ||
| 8. Pintas de los candidatos Micaela Aguilar (Senadora) y Rubén Mendoza (Presidente Municipal) |
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En la avenida Prolongación Hidalgo, a la altura del corralón de tránsito, perteneciente al H. Ayuntamiento de Tlalnepantla. | ||
| 9. Pintas en su barda perimetral de los candidatos Rubén Mendoza Ayala (Presidente Municipal) y Mario Enrique del Toro (Diputado Local por el distrito XVIII) |
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En la vía Gustavo Baz dirección Sur-Poniente, hasta el entronque con la avenida que lleva al Lago de Guadalupe, en los puentes | ||
5. Pintas realizadas para Francisco Labastida (candidato a presidente de la república) y Amado Montemayor (Candidato a presidente municipal) | 10. Pintas realizadas para Ulises Ramírez (Candidato a Diputado Federal por el Distrito 15) y Rubén Mendoza Ayala (Presidente Municipal) |
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En la avenida que lleva al Lago de Guadalupe, para entroncar con el Boulevard Manuel Ávila Camacho en dirección sur | ||
| 11. Pintas realizadas para Ulises Ramírez (Candidato a Diputado Federal por el Distrito 15) y Rubén Mendoza Ayala (Presidente Municipal) |
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En el accidente geográfico ubicado en el tramo que comprende el cerro que se ubica antes de la desviación hacia el Lago de Guadalupe y Gustavo Baz, sobre el Boulevard Manuel Ávila Camacho, en dirección sur a norte, y en las bardas o muros de contención de dicho Boulevard comprendidas entre Tequesquinahuac y Valle Dorado, así como en la barda perimetral del panteón municipal de Tequesquinahuac. | ||
| 12. Pintas realizadas para Ulises Ramírez (Candidato a Diputado Federal por el Distrito 15) y Rubén Mendoza Ayala (Presidente Municipal) |
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Sobre la avenida de los Continentes en el fraccionamiento Valle Dorado, en los postes de alumbrado público | ||
| 13. Existían pegotes o propaganda adherible del candidato a presidente municipal, y que los gallardetes colgados como propaganda del candidato a diputado por ese distrito, Ulises Ramírez no cumplían con lo establecido por el Código de la Materia. |
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En el deportivo ubicado sobre las calles de Fernando Montes de Oca y Francisco Márquez, en la unidad habitacional del IMSS, Tequesquinahauc | ||
| 14. Se ubicó propaganda del Candidato a Diputado Federal por el Distrito 15, Ulises Ramírez, la cual había cubierto la nomenclatura de la calle. |
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En la barda perimetral del Deportivo Carlos Hermosillo, en el lado poniente y que colinda con las vías del ferrocarril | ||
| 15. Propaganda de Rubén Mendoza Ayala (Candidato a presidente Municipal) |
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Del cuadro anterior se aprecia con claridad que, a efecto de establecer la responsabilidad del partido político y coaliciones antes señaladas, en las constancias valoradas por la responsable se hacen constar hechos relacionados tanto con la elección federal, cuyo conocimiento compete a la autoridad electoral federal, como hechos ocurridos con motivo de la elección local en el Estado de México, cuyo conocimiento no compete a la autoridad electoral federal sino a la local.
Ahora bien, los elementos que sí son aptos para ser valorados por la hoy responsable y, en consecuencia, que sirven de sustento para imponer la sanción respectiva, consisten en aquellos hechos relacionados con propaganda política destinada a la elección federal, que se destacan con negritas en el anterior cuadro, los cuales consisten en pintas, fijación de gallardetes y el establecimiento de propaganda destinada a conseguir votos para los candidatos a presidente de la República, diputados federales y senadores.
En este orden de ideas, de los cinco hechos atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, sólo cuatro de ellos se refieren a propaganda política relacionada con la elección federal; en tres de ellos la responsable encontró propaganda en favor de Francisco Labastida, como candidato de ese instituto político a la Presidencia de la República y, en uno más, se encontró propaganda en favor de César Camacho, candidato al Senado por el propio partido político.
Por lo que hace a la Coalición Alianza por el Cambio, de los quince hechos atribuibles a esa coalición, sólo diez se refieren a las campañas de las cuales compete conocer al Instituto Federal Electoral; ocho de ellos consisten en propaganda electoral en favor de Ulises Ramírez, candidato a diputado federal por el 15 distrito electoral federal en el Estado de México, y dos más en favor de la ciudadana Micaela Aguilar, candidata a senadora por la citada coalición.
Asimismo, por lo que se refiere a la Coalición Alianza por México, existen dos hechos que la autoridad responsable relaciona como atribuibles a esa coalición, consistentes en propaganda política del tipo adherible en favor de Cuauhtémoc Cárdenas, como candidato a la Presidencia de la República por esa coalición.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que le asiste la razón al partido político actor, porque los hechos acreditados en contra de la Coalición Alianza por México cuantitativamente son sustancialmente inferiores en relación con los acreditados en contra de la Coalición Alianza por el Cambio y del Partido Revolucionario Institucional; esto es, los hechos que se atribuyen a la Coalición Alianza por México constituyen el 50% de los atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, mientras son tan sólo el 20% de los que se le atribuyen a la Coalición Alianza por el Cambio, sin que la autoridad hubiere expresado otro tipo de razones que le permitieran sostener la igualdad de circunstancias que motivaran la aplicación de idéntica sanción a los entonces denunciados, como, por ejemplo, que cualitativamente las infracciones de la coalición de la cual formó parte el partido político hoy actor eran de tal magnitud o gravedad que resultaban equivalentes a las acreditadas a los demás institutos políticos, o bien, que las circunstancias individuales del sujeto infractor conducían a que se le aplicara la misma sanción que a los demás.
En este orden de ideas, mientras que en contra de la Coalición Alianza por el Cambio la autoridad responsable encontró diez hechos relacionados con propaganda electoral en favor de candidatos a cargos federales de elección popular, en tanto que en contra del Partido Revolucionario Institucional encontró cuatro hechos, es el caso que de la Coalición Alianza por México sólo fueron dos hechos, lo cual demuestra que, tal como lo señala el actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución reclamada no distingue las circunstancias particulares ni la gravedad de los hechos imputados a los entonces denunciados, para la aplicación de la sanción, sino que indebidamente decide aplicar el mismo monto de multa a los infractores.
En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que si bien la violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, la aplicación de la sanción respectiva, ocurre con la simple pinta, ubicación o fijación de propaganda política en lugares y formas no permitidos en el propio código electoral federal, sin importar la cantidad, para la cuantificación de la sanción a aplicar a los infractores, sí se deben considerar elementos tanto cuantitativos como cualitativos, porque no puede sancionarse igual a quien, aún violando una norma jurídica, sólo adhiere una calcomanía de propaganda electoral en un señalamiento vial y en una parada de autobús, que a quien en diversos lugares y mediante diversas acciones realiza pintas ilegales, obstruye con su propaganda la visibilidad de conductores e ilegalmente fija propaganda en el equipamiento urbano, salvo que ocurrieren otras circunstancias individuales del sujeto que así lo justifiquen.
Lo anterior debe ser así porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269, párrafo 2, incisos a) y g), y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la fijación de sanciones a los partidos políticos que incumplan las disposiciones o cometan las faltas establecidas en el propio código electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En este sentido, es indudable que la autoridad responsable tomó en consideración la gravedad de la falta cometida por los institutos políticos denunciados, tan es así que las calificó como faltas no graves; sin embargo, resulta evidente que para la cuantificación de la sanción no tomó en cuenta las circunstancias particulares que concurrieron en la comisión de la infracción legal, ni las individuales de los sujetos infractores.
En efecto, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-RAP-002/98 y SUP-RAP-016/98, por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor; circunstancias que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, situaciones de hecho que atenúan o agravan la imposición de la sanción. De igual forma, la gravedad debe calificarse atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma jurídica transgredida y a los efectos que se producen respecto de los valores y bienes jurídicamente tutelados por el derecho.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que si bien la responsable calificó como no grave la falta cometida por el partido político y coaliciones a quienes determina aplicar una sanción, el acuerdo recurrido carece de un análisis debido de las circunstancias particulares de la comisión de infracciones o faltas por cada uno de los entonces denunciados, que de haber sido tomadas en cuenta, le hubieren llevado a fundar y motivar debidamente su decisión, resolviendo que si a la Coalición Alianza por el Cambio y al Partido Revolucionario Institucional había que aplicarles una multa muy cercana a la mínima, esto es, cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la Coalición Alianza por México correspondía imponerle la multa mínima, porque, como se analizó con anterioridad, las circunstancias en que esta última coalición cometió las infracciones a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultan diversas a las que concurrieron en las faltas imputadas al Partido Revolucionario Institucional y, fundamentalmente con las que ocurrieron en el caso de la coalición Alianza por el Cambio, con lo que la autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral, tal como lo señala el hoy actor.
En este orden de ideas, si está acreditada la transgresión a disposiciones electorales con cierto número de hechos, resulta jurídicamente correcto que en la aplicación particularizada de una sanción a un partido político o coalición, se valoren los elementos cuantitativos, cualitativos e individuales que en cada caso concurrieron, porque lo contrario podría llevar al absurdo de considerar que debiera aplicarse la misma multa a quien se le acredita la pega de una propaganda adherible en un equipamiento urbano que a quien, por ejemplo, realiza cientos de pintas en sitios prohibidos (edificios o instalaciones públicas), obstruye la visibilidad de los conductores vehiculares con el establecimiento, en todo el distrito, de los llamados “tendederos”, etcétera, salvo que hubiese condiciones individuales del sujeto infractor que, como se apuntó, así lo justificaren.
En el caso bajo estudio, el partido político no controvierte que la Coalición Alianza por México no hubiere cometido las infracciones que la responsable le imputa y que tuvo por acreditados con las constancias aportadas por las autoridades del 15 distrito electoral federal en el Estado de México, sino que se inconforma con el hecho de que se le haya aplicado el mismo monto de multa que a otro partido político y coalición política a los que significativamente les acreditaron más faltas.
En tal sentido, y en atención a lo que se ha venido razonando, este órgano jurisdiccional considera que con base en los hechos denunciados que se encuentran probados y acreditados, así como las circunstancias del caso concreto y las condiciones individuales de los sujetos infractores, dado la no gravedad de las faltas cometidas, en el presente asunto a la Coalición Alianza por México se le debió imponer la multa mínima, más aun si se toma en consideración que los hechos atribuidos a esa institución son cuantitativamente menores que los acreditados en contra del Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por el Cambio, a quienes la autoridad estimó debía imponer como multa cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, esto es, una multa muy cercana a la mínima, la cual, cabe señalar, no fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional ni por los partidos políticos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio, dichas multas deben quedar intocadas, y que de conformidad en lo establecido en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos pueden ser sancionados con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, con lo que existía la posibilidad de sancionar con la multa mínima a la coalición de la cual formó parte el partido político hoy actor.
Por otro lado, para este órgano jurisdiccional resultaría contrario al principio de economía procesal el reenviar a la autoridad responsable el presente asunto para el único efecto de que aplique a la Coalición Alianza por México la multa mínima, toda vez que en el caso se encuentran plenamente acreditadas las infracciones, las cuales no resultan graves, pero sí cuantitativamente inferiores a las que ameritaron una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero, y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6°, párrafo 3, en relación con el 2°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que contempla la aplicación de los principios generales del derecho, debe modificarse la resolución de treinta de enero de dos mil uno, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QJD15/MEX/174/2000, debiendo quedar intocadas las multas impuestas al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición Alianza por el Cambio y disminuirse la aplicada a la Coalición Alianza por México para imponerle una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso b), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se modifica la resolución de treinta de enero de dos mil uno, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QJD15/MEX/174/2000, quedando intocadas las multas impuestas al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición Alianza por el Cambio y disminuyendo la aplicada a la Coalición Alianza por México para imponérsele una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNADO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA